CONSIDERANDO I:
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Omar Jaime Torrez de fs. 148 a 149 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 357/2010 de fecha 12 de noviembre de 2010 de fs. 140 a 141 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso de Divorcio, seguido por Vivian Ruth Zeballos contra Omar Jaime Torrez, la concesión de fs. 154, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Tercero de Familia de la Capital de Chuquisaca cursante de fs. 100 a 102 vta., declara Probada la demanda principal de divorcio y la reconvencional ambas por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, y respecto a la guarda de ANTZ se ratifica a favor de la madre, fijándose una asistencia a su favor en la suma de Bs. 350 mensuales a cargo del padre, y se reconoce en el marco del art. 101 y 102 del Código de Familia como bienes de la comunidad ganancial los dineros existentes en las cuentas de la caja de ahorros Nº 7013-4189 Y Nº 70134188, a nombre de Omar Jaime Torres Irala del fondo Financiero FIE S.A. que se ejecutara en ejecución de autos
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Omar Jaime Torrez de fs. 148 a 149 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 357/2010 de fecha 12 de noviembre de 2010 de fs. 140 a 141 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Chuquisaca, dentro del proceso de Divorcio, seguido por Vivian Ruth Zeballos contra Omar Jaime Torrez, la concesión de fs. 154, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Tercero de Familia de la Capital de Chuquisaca cursante de fs. 100 a 102 vta., declara Probada la demanda principal de divorcio y la reconvencional ambas por la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia, y respecto a la guarda de ANTZ se ratifica a favor de la madre, fijándose una asistencia a su favor en la suma de Bs. 350 mensuales a cargo del padre, y se reconoce en el marco del art. 101 y 102 del Código de Familia como bienes de la comunidad ganancial los dineros existentes en las cuentas de la caja de ahorros Nº 7013-4189 Y Nº 70134188, a nombre de Omar Jaime Torres Irala del fondo Financiero FIE S.A. que se ejecutara en ejecución de autos
- Proceso: Divorcio
- CONSIDERANDO I:
- Contra esta resolución, Omar Jaime Torrez interpuso recurso de apelación de fs
- EN LA FORMA
- Solicita en definitiva anular obrados hasta que se valore dicho medio de prueba
- EN EL FONDO
- Solicitando casar el auto de vista
- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
- Que, siendo ambos tópicos ligados a una solicitud de nulidad de obrados, corresponde previamente exponer
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Siendo claros los parámetros bajo los cuales ha de otorgarse una nulidad de obrados, en
- En cuanto al primer punto, es menester citar, el art
- II
- En el caso en cuestión, de la revisión del contenido del memorial de fs
- Sobre el punto segundo, consistente en que no se aperturó un periodo de prueba en
- Siendo ese el tema central corresponde con carácter previo citar el art
- 2) Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no se hubieren recibido por causas no
- 3) Cuando versare sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en
- 4) Cuando se tratare de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por
- Aduce como único agravio que la prueba presentada tanto en primera instancia como en
- Corresponde aclarar al ahora recurrente, que si bien la valoración de la prueba es incensurable
- En el caso en cuestión como expresa el recurrente al no haberse valorado las pruebas
- Por cuanto su recurso de casación en el fondo deviene en improcedente por su errada
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Rómulo Calle Mamani.
