Auto Supremo AS/0214/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0214/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

Por lo señalado y considerando también el principio protector de la primacía de la realidad

Al efecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
De la revisión de los actuados procesales se verifica que la indicada prueba fue compulsada por los juzgadores de instancia, habiendo realizado la libre valoración de éstas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo, por lo que resulta adecuada la conclusión a la que arribaron los Vocales que suscribieron el auto de vista impugnado, quienes expresan que “…con relación a la omisión de valoración de las pruebas de descargo, derecho a la defensa vulnerado, se evidencia que la infracción a tales disposiciones legales no son atendibles, y que este extremo fue correctamente valorado por la Juez a quo, al presentar la actora pruebas que demuestran que la relación laboral fue anterior al año 2004, precisándose este extremo en sentencia.”
Por lo señalado y considerando también el principio protector de la primacía de la realidad por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, a partir de la gestión 1982, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales liquidados, aspectos que los Jueces de Instancia establecieron válidamente. Además, cabe indicar que el art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, establece el "principio de la relación laboral" como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", más aun si éste es irrenunciable de acuerdo al art. 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado misma que dispone: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.", concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo que prevé: "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier contravención en contrario", por lo que no resulta evidente lo aseverado por el recurrente