Consecuentemente corresponde emitirse resolución en sujeción a lo previsto por los arts
Al respecto la jurisprudencia constitucional, instituyó que: la aludida norma contempla dos supuestos, el primero, referido a la situación de urgencia y, el segundo, ante un inminente vencimiento de un determinado plazo perentorio. Ahora bien, conforme al Diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, urgencia implica una situación apremiante, de necesidad impostergable y de tramitación inmediata y abreviada; es decir, implica una actuación exenta de demoras y dilaciones, aquello que debe ser realizado o solucionado con la más absoluta rapidez, o lo más antes posible; por otro lado, el vencimiento de un plazo perentorio, significa que el mero vencimiento significa la automática caducidad de la facultad procesal concedida, dicho de otro modo, es improrrogable, porque de ningún modo puede ser prolongado y bajo ninguna circunstancia, lo que equivale a lo decisivo, concluyente e inmutable” (SCP 1880/2012 de 12 de octubre). Complementando dicho entendimiento la SCP 0189/2013 de 27 de febrero, realizando una interpretación del art. 97 del CPC, determinó que: el litigante de forma inexcusable debe estar ante una situación extrema de vencimiento de un plazo perentorio, y la imposibilidad de su presentación en ese momento, ante los jueces o tribunales, donde se sustancia el proceso, ya que puede darse el caso de ser un día inhábil o siendo hábil haya una situación de fuerza mayor no atribuible a las partes ni al órgano jurisdiccional, por lo cual no sea normal el desarrollo de la actividad jurisdiccional, hecho que necesariamente debe estar acreditado”. (sic)
Bajo este contexto normativo, doctrinario y jurisprudencial, se advierte que en el presente caso, teniendo la parte demandada plazo para interponer recurso de apelación hasta el día sábado 2 de octubre de 2010; y en vista del vencimiento del plazo de presentación en un día declarado en suspensión de actividades por la Respetable Corte Superior del Distrito de Potosí, presentó dentro del plazo establecido por ley el memorial de recurso de apelación, no existiendo norma alguna que determine la imposibilidad de hacerlo por tratarse de un plazo que vencía en día no laborable; consiguientemente, el tribunal ad quem al anular el auto de concesión del recurso de apelación planteado por la parte demandada y declarar ejecutoriada la Sentencia Nº 42/2010 de 25 de septiembre de 2010 de fs. 327 a 336, no consideró los fundamentos vertidos en el presente Auto Supremo, siendo que el recurso de apelación formulado se encontraba dentro del plazo legal para su procedencia; motivo por el que corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia anular dicha resolución de vista.
Consecuentemente corresponde emitirse resolución en sujeción a lo previsto por los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Bajo este contexto normativo, doctrinario y jurisprudencial, se advierte que en el presente caso, teniendo la parte demandada plazo para interponer recurso de apelación hasta el día sábado 2 de octubre de 2010; y en vista del vencimiento del plazo de presentación en un día declarado en suspensión de actividades por la Respetable Corte Superior del Distrito de Potosí, presentó dentro del plazo establecido por ley el memorial de recurso de apelación, no existiendo norma alguna que determine la imposibilidad de hacerlo por tratarse de un plazo que vencía en día no laborable; consiguientemente, el tribunal ad quem al anular el auto de concesión del recurso de apelación planteado por la parte demandada y declarar ejecutoriada la Sentencia Nº 42/2010 de 25 de septiembre de 2010 de fs. 327 a 336, no consideró los fundamentos vertidos en el presente Auto Supremo, siendo que el recurso de apelación formulado se encontraba dentro del plazo legal para su procedencia; motivo por el que corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia anular dicha resolución de vista.
Consecuentemente corresponde emitirse resolución en sujeción a lo previsto por los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Auto Supremo Nº 218/2015-L
- Expediente: PTS. 649/2010
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación formulada de fs
- La Resolución de Vista se funda en el hecho de que el memorial de apelación
- Contra el referido fallo, la Federación Departamental de Cooperativas Mineras de Potosí FEDECOMIN Y A
- Explica que el plazo es perentorio para presentar la apelación porque caduca en forma automática
- Indica que resulta imposible aplicar el criterio expuesto por el tribunal ad quem en el
- Señala que la nulidad prevista en la norma que es sustentada en el auto de
- Respecto a la consecuencia de la anulación por el horario de presentación, conforme al art
- Concluye solicitando a este Tribunal Supremo, case o anule el auto de vista impugnado
- CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación o nulidad, se realiza las
- En ese sentido, y en mérito al recurso de casación o nulidad presentado por la
- A efectos de lo anotado precedentemente y revidados los antecedentes que cursan en obrados, es
- Debe tenerse en cuenta además que por disposición expresa del artículo 139
- Al respecto, el tratadista Hugo Alsina, señala: “El proceso es un conjunto de actos de
- Por otro lado, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 809/2013 de 11 de junio, con relación
- En mérito a lo indicado, y considerando el fundamento del auto de vista recurrido, de
- En autos se verifica que la empresa demandada fue notificada con la Sentencia en fecha
- Así lo prescribe el art
- La citada norma legal tiene por objeto garantizar a las partes los derechos a la
- Consecuentemente corresponde emitirse resolución en sujeción a lo previsto por los arts
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Cúmplase el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
