Auto Supremo AS/0223/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

Con referencia a que el auto de vista, se incurrió en errónea valoraron la prueba,

Al respecto, previamente es necesario considerar que en el entendimiento del principio de legalidad (especificidad), manda que no hay nulidad sin ley especifica que lo establezca; por otro lado nadie puede fundar nulidad o indefensión originado en sus propios actos, siendo pertinente transcribir la máxima “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, que significa: “nadie será oído si alega su propia torpeza”, que emerge del principio de protección, en virtud de este principio que se funda en la moralidad, la nulidad sólo será declarada a petición de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyó a éste; en el caso de análisis el recurrente pretende que exista una presunta nulidad de actuados cuando el propio demandado, no reclamó en primera instancia estos supuestos errores procedimentales, toda vez que en el proceso no se evidencia que hubiera hecho los reclamos ahora traídos en casación, conforme dispone el art. 258. 3): “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del art. 252.”
Que, en el caso de autos, al no haber reclamado en tiempo oportuno se ha dado por convalidado, por el consentimiento de la parte, precluyendo su derecho, por tanto la nulidad solicitada, que no se justifica de manera alguna.
Resolviendo la casación en el fondo, se establece lo siguiente:
Con referencia a que el auto de vista, se incurrió en errónea valoraron la prueba, facultando al juez rechazar cualquier solicitud cuando esta persiga un fin prohibido por la ley, existiendo xenofobia con su persona; al respecto corresponde señalar que, si lo que pretendía el recurrente era acusar error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba, no es suficiente el desarrollo de la cronología de los hechos, sino demostrar en qué consiste el error o falsedad, considerando que de acuerdo con la abundante y constante jurisprudencia nacional, se ha establecido que en aplicación del art. 1286 del Código Civil y del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador