Auto Supremo AS/0223/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0223/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

Que de las afirmaciones realizadas en la sentencia y auto de vista impugnado, se evidencia

Que de las afirmaciones realizadas en la sentencia y auto de vista impugnado, se evidencia como común denominador la aplicación del art. 154 del Código Procesal del Trabajo, con relación a que se hubiese reconocido adeudar a las actoras de 3 y 2 domingos únicamente; asimismo, para determinar el retiro de las actoras no se consideró que su persona se encontraba de viaje y no podía haberlas despedido, con o sin causal, y tampoco que su esposa pudo haberlo hecho por teléfono, como señalan no fue ella la que les contrató, encontrándose esto afirmado en el memorial de demanda, que señala que en fecha 11 de febrero su persona se encontraba de viaje, declaraciones que deben ser consideradas conforme el art. 164 del CPT, disposición en la que el juez y el tribunal ad quem debieron en justicia, derecho y debido proceso negar lo demandado, tampoco consideraron ni compulsaron estos extremos con las declaraciones testificales de descargo, las mismas que señalaron que las demandantes se dieron por despedidas y que su persona se encontraba de viaje, también manifestaron que su persona como a cualquier otro empleado les daba un buen trato, carga de prueba que no ha sido considerada ni en sentencia ni en el auto de vista; que en fecha 18 de febrero de 2004, tuvieron una reunión en el bufete de la abogada de las actoras en la que su esposa se negó haberlas despedido, extremos reconocidos en la sentencia de primera instancia, cuando de manera textual refiere: “…fueron las señoritas las que renunciaron al cargo expresamente a su esposa vía telefónica, por lo cual la esposa del señor les pidió que esperan su regreso para solucionar el asunto y de acuerdo al informe de la encargada del local, ellas habían renunciado porque no soportaban ninguna llamada de atención de ella, ... indica además que al momento de su llegada no se presentaron a trabajar y en su lugar le mandaron una citación del Ministerio de Trabajo”, declaración que no fue tomada y como fundamento de su resolución se amparan en el art. 66 y 150 del CPT, olvidando hacer justicia, la misma que se puede lograr ejerciendo la virtud de la prudencia, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, y si bien la valoración corresponde a los jueces de instancia conforme el art. 1286 del CC y 397 del CPC, sin embargo al haberse demostrado el error en la valoración de la prueba conforme el art. 253. 3) del CPC, se demuestra que el retiro de las demandantes es voluntario, aspecto demostrado por los estados de cuenta corriente de fs. 143 a 147, 164 y 165, que acreditan que son las actoras quienes adeudan la suma de $us. 535,47 María de Alencar Rojas y $us. 502,47 María de los Ángeles Oviedo Hernández, importes adeudados por las prendas de vestir que sacaron de la tienda, incluso al 50% del precio de comercialización, importes que la única forma de cobrar era mediante la compensación del trabajo de las mismas en la tienda, importes que ascienden a Bs. 8.000 que no podrán ser cobrados, además de la injusticia de la sentencia y el auto de vista