Respecto a que se acredito que las actoras también le adeudan recurrente la suma de
De las afirmaciones realizadas en la sentencia y auto de vista impugnado, las mismas tienen como común denominador la aplicación del art. 154 del Código Procesal del Trabajo, con relación a que se hubiese reconocido adeudar a las actoras de 3 y 2 domingos únicamente; al respecto de la revisión del proceso se evidencia que el recurrente afirmó adeudar a las actoras, conforme señala en su recurso de apelación de fs. 321; “comprobó este punto a fs. 14 a 50 de obrados donde se comprueba que a una actora le debo por tres domingos y a la otra por dos, tal como costa en el libro de entrada y salida y en los registros de la Empresa DETAKTA, que monitorea los días y horas que la tienda se abre, registros presentados desde la fecha que las actoras trabajaron hasta el último día que dejaron de asistir, fecha que inclusive coinciden con lo que ellas señalan en la demanda”.
Respecto a que se acredito que las actoras también le adeudan recurrente la suma de $us. 535,47 María de Alencar Rojas y $us. 502,47 María de los Ángeles Oviedo Hernández, importes que adeudan por las prendas de vestir que sacaron de la tienda, incluso al 50% del precio de comercialización, y que la única forma de cobrar era mediante la compensación del trabajo de las mismas en la tienda, importes que ascienden a Bs. 8.000 que no podrán ser cobrados, además de la injusticia de la sentencia y el auto de vista; al respecto corresponde señalar que, este punto no fue objeto de discusión ni resolución en el proceso, asimismo conforme lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48, que dispone “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, es decir que, por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, los beneficios sociales gozan de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, tienen privilegio y preferencia de pago sobre otros hechos que no fueron desvirtuados en el proceso
Respecto a que se acredito que las actoras también le adeudan recurrente la suma de $us. 535,47 María de Alencar Rojas y $us. 502,47 María de los Ángeles Oviedo Hernández, importes que adeudan por las prendas de vestir que sacaron de la tienda, incluso al 50% del precio de comercialización, y que la única forma de cobrar era mediante la compensación del trabajo de las mismas en la tienda, importes que ascienden a Bs. 8.000 que no podrán ser cobrados, además de la injusticia de la sentencia y el auto de vista; al respecto corresponde señalar que, este punto no fue objeto de discusión ni resolución en el proceso, asimismo conforme lo dispuesto por el parágrafo IV de su art. 48, que dispone “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, es decir que, por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, los beneficios sociales gozan de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, tienen privilegio y preferencia de pago sobre otros hechos que no fueron desvirtuados en el proceso
- Auto Supremo Nº 223/2015-L
- Expediente: LP. 663/2010
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs
- En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de
- Que, en el proceso se evidencia que el inspector de trabajo Jorge Botello también es
- Que de las afirmaciones realizadas en la sentencia y auto de vista impugnado, se evidencia
- En la forma
- Acusó que se transgredieron las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, vulnerando el
- Que conforme la notificación de fs
- Concluye señalando que, en mérito a lo expuesto interpone recurso de casación en la forma
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la
- Con referencia a que el auto de vista, se incurrió en errónea valoraron la prueba,
- Adicionalmente, es oportuno aclarar que en la interposición del recurso de casación, sea en el
- Con relación a que el inspector de trabajo Jorge Botello también es abogado patrocinante, siendo
- Respecto a que se acredito que las actoras también le adeudan recurrente la suma de
- Por lo señalado, resultan injustificables los argumentos de forma y fondo acusados en el recurso,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
