TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 459/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 223/2008
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Arturo Fernández Quenallata y otro
Delitos: Homicidio y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2008, cursante de fs. 573 a 594 vta., Arturo Fernández Quenallata y Marco Arturo Fernández Pacheco, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68/2008 de 8 de septiembre, de fs. 558 a 561, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Ponciana Checa Vda. de Huanca contra los recurrentes y Dafne Catalina Salcedo Vargas, Freddy Dionicio Lovera Tapia y Alberto Pérez Paco, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, previstos y sancionados por los arts. 251, 251 con relación al art. 8 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 9 a 13) y particular presentada por Ponciana Checa Vda. De Huanca (fs. 32 a 37), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 015/2005 de 30 de agosto (fs. 353 a 413), por la que declaró a los imputados, Arturo Fernández Quenallata, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándole a sufrir la pena de diez años de reclusión, a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz; asimismo, se lo absolvió de los delitos de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, Lesiones Graves y Leves, así como del delito de Asesinato; y, a Marco Arturo Fernández Pacheco, autor de la comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al 8 y 271, todos del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el mismo penal, absolviéndolo de los delitos de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, Tentativa de Asesinato y Lesiones Gravísimas; más el pago para ambos, del daño civil y costas en favor del Estado la acusación particular, a calificarse en ejecución de sentencia; absolviendo a los demás co-imputados.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Arturo Fernández Quenallata y Marco Arturo Fernández Pacheco, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 440 a 446), resuelto por Auto de Vista 356/2005 de 7 de diciembre (fs. 504 a 505 vta.), que anula totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal; dando lugar a la presentación de recurso de casación por la parte querellante (fs. 514 a 518); resuelto por Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 (fs. 544 a 546), por el que se dispone dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala que lo pronunció, dicte una nueva resolución concordante con la doctrina legal establecida en el mismo. En cumplimiento de lo cual, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista 68/2008 de 8 de septiembre (fs. 558 a 561), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada; el mismo que recurrido de casación por los imputados, mereció Auto Supremo 409/2012 de 7 de noviembre (fs. 630 a 632), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto. Resolución suprema que posteriormente fue dejada sin efecto como consecuencia del pronunciamiento de la Resolución Constitucional 12/2013 pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como consecuencia de la interposición de una acción de libertad, por parte de ambos acusados; ahora recurrentes, decisión confirmada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0959/2013 de 27 de junio, que determinaron resolver previamente la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por los precitados.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista 68/2008 de 08 de septiembre el 22 de octubre de 2008 (fs. 564), interpusieron recurso de casación el 25 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alegan los recurrentes, violación al principio de congruencia previsto por el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como de lo previsto por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, entre la imputación y la condena; puesto que, la autoridad jurisdiccional estaba impedida de condenar por un nuevo delito, como ocurrió en el caso de análisis por Tentativa de Homicidio, mientras el acusador no asuma la tesis planteada; extremos que señala, contradicen la doctrina contemplada en la SC 0506/2005-R de 10 de mayo y violan el debido proceso y el art. 342 del CPP, dado que el juicio se debe abrir sobre la base de la acusación fiscal o particular; más en ningún caso, el Juez podría incluir hechos no contemplados en las acusaciones, menos producir prueba de oficio, ni abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación; y en el caso, el Tribunal de Sentencia, no precisó los hechos que dan lugar a la apertura del juicio, siendo muy genérico cuando señaló que el Tribunal realizará la subsunción de los hechos a los tipos penales. Así en la fundamentación probatoria de la Sentencia 0015/2005 de 30 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto sostuvo la existencia de la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los imputados Arturo Fernández Quenallata y Arturo Fernández Pacheco, en grado de autoría, “condenándolo”, por un hecho no contemplado en la acusación fiscal ni particular, referente al delito de Homicidio, vulnerando lo establecido en los arts. 358 y 359 del CP. Invoca en calidad de precedente el AC 0069/2007-RCA de 8 de marzo.
2) Agregan que el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 fue dictado con absoluta falta de competencia, al haberse emitido dos años después de haber sido admitido, inobservando lo preceptuado por el art. 419 del CPP, cuyo texto dispone que el fallo debe ser pronunciado dentro de los diez días siguientes de admitido; lo que hace aplicable lo dispuesto por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuyo texto dispone que el Juez que no hubiere pronunciado Sentencia dentro del plazo legal, perderá automáticamente su competencia. Por lo cual, la Resolución 68/2008 de 8 de septiembre, emitida en cumplimiento del Auto Supremo fue dictada igualmente sin competencia, vulnerando las normas procesales, especialmente el art. 130 del CPP. Cita como precedente la SC 0084/2000; agregando que el Auto Supremo debe ser sancionado con la nulidad absoluta, establecida en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP.
3) Alegan violación de los arts. 134 y 407 del CPP, porque el Auto de Vista 68/2008 de 8 de septiembre, vulneró el art. 407 del CPP, ya que en la presentación del recurso de apelación restringida, omitió señalar que se lo planteó por inobservancia o errónea aplicación de la ley; sino, que afirma simplemente, que en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 409 del CPP, pone en conocimiento de la querellante; sin haberse realizado un tratamiento del memorial de 5 de octubre de 2005, reproducido el 13 del mismo mes y año, en el cual se reclamó que la Jueza cautelar, mediante Resolución 298/2004 de 25 de septiembre, dispuso la ampliación de la etapa preparatoria, bajo el argumento que la investigación sería compleja, amparada en el art. 134 segunda parte del CPP, norma legal que se refiere a la complejidad de los delitos cometidos por organizaciones criminales; concediendo la ampliación de dicha etapa un año después de la imputación. Violación que el inmotivado Auto de Vista no reparó. Como precedente señala el AC 268/2006-RCA de 28 de agosto.
4) Afirman que en la imputación figura Eulogio Fructuoso Condori Larico; sin embargo, pese a su notificación, en la acusación fiscal, éste no aparece y la propia Corte, no hace referencia al mismo, exclusión que vulneró lo prescrito por el art. 323 del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada no podía señalar, como lo hizo, que la cita de dicho precepto legal es impertinente.
5) Explican que también demandaron violación del art. 169 inc. 3) del CPP, puesto que se recepcionó la declaración de “Hortensia Escobar u Hortensia Choquecalla” (sic), que no portaba cédula de identidad y el Teniente de Policía indicó que presentó un papel de “pasanaco”, quien afirmó haber identificado a Arturo Fernández Quenallata y a Marco Arturo Fernández Pacheco, y posteriormente, en el desfile identificativo, fueron insultados por la familia de la testigo, acusándolos de asesinos.
6) Arguyen violación al principio de congruencia entre la Sentencia y la acusación fiscal y particular, con el Auto de apertura de juicio, pues del relato de los hechos realizados en las acusaciones, se evidencian contradicciones, así como de las declaraciones testificales e informativas, varias que no guardan relación con los hechos. Sobre lo cual, afirman que el Auto Supremo sostuvo que no se hizo una valoración de las pruebas de cargo y descargo; empero, y a decir de los recurrentes, en el Auto de Vista no se realizó dicha labor, puesto que sobre la prueba documental, testifical y pericial no dice nada, sólo se limita a sostener que en el contenido del recurso expuesto en audiencia pública de fundamentación oral, se advierte que los apelantes acusan errores in procedendo, tales como la violación de los arts. 323 del CPP, 169 inc. e), 204, 209, 209 y como error in iudicando, la vulneración del art. 259 del CP; admitiendo que sobre el primer error de los denunciados, en efecto, reconocen que no se realizó reclamo oportuno de saneamiento; empero, anunciaron apelación restringida contra el Auto de 29 de agosto de 2005, sobre la admisión e incorporación de pruebas documentales, codificadas como AP 31, 32 y 37, y así sucesivamente lo relacionado con la pericial, para concluir que era su obligación demostrar la existencia de errores procedimentales para luego indicar cuál es la norma que debió ser aplicada con qué alcance y sentido, sin dar cumplimiento a la doctrina legal aplicable que le obliga a valorar las pruebas de cargo y descargo y tomar en cuenta las atenuantes y agravantes. Lo que denota que el Tribunal de alzada debió resolver directamente el recurso de apelación en ejercicio de su facultad de rectificar la parte resolutiva de la sentencia; por ello, es que ahora se denuncia violación del art. 362 del CPP, no siendo evidente que el recurso de apelación no hubiere sido clara y concreta.
7) Manifiestan violación de los arts. 308, 314 y 315 del CPP, concordante con los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que ante la presentación de una excepción sobre extinción de la acción penal por vencimiento máximo de duración del proceso, que debió resolverse con carácter previo, en violación de la ley procesal se resolvió fuera del término establecido en las normas legales, junto con el Auto de Vista 68/2008, sin haber sido escuchado previamente en una audiencia oral. Invoca los Autos Supremos 47 de 27 de enero de 2007 y 368 de 5 de abril de 2007, 222 de 7 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que los imputados fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 22 de octubre de 2008 (fs. 564), presentando su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; cumpliendo con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo.
En cuanto al primer motivo denunciado por los recurrentes, referido a la supuesta incongruencia entre la imputación y la condena, habida cuenta que, a decir de los impugnantes, en la imputación no se les atribuyó el delito de Tentativa de Homicidio; sin embargo, en Sentencia, se les condenó por dicho tipo penal, es más el Tribunal de Sentencia afirmó que realizará la subsunción de los hechos a los ilícitos, penándolos en grado de autoría por un hecho tampoco contemplado en las acusaciones fiscal ni particular, vulnerando lo establecido por los arts. 358 y 359 del CP.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.
En ese entendido, de la revisión de los agravios denunciados por el recurrente se puede establecer; de un lado, que no invocó precedente contradictorio aplicable al motivo que se analiza; pues si bien citó el AC 0069/2007-RCA de 8 de marzo; cabe recordar que ninguna resolución constitucional como sería el Auto citado, constituye precedente contradictorio, pues como se señaló precedentemente, conforme a la normativa dispuesta en el art. 416 del CPP, este tipo de fallos, no ingresan dentro de las resoluciones con tal calidad, a efectos de contrastar lo denunciado y los argumentos de la misma; y de otro lado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, emitido en juicio, así como denuncia las actuaciones del Juez de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal; pero, siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad.
En virtud a lo señalado, habiéndose evidenciado que en el presente motivo, se omitió la invocación de los precedentes contradictorios, los mismos que dicho sea de paso, tampoco fueron mencionados en la apelación restringida; así como tampoco se demostró la contradicción existente con el Auto de Vista que constituye objeto de la casación, la presente causa debe ser declarada inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En conclusión, se tiene que el presente motivo no se encuentra dentro de los parámetros establecidos para la admisibilidad que permita ingresar a conocer el fondo del recurso, pues su argumentación corresponde de un lado a actuados procesales ocurridos en la etapa de juicio y que hubieren sido objeto para la emisión de la Sentencia de mérito, no se invocaron los precedentes supuestamente contradictorios y tampoco se cumplieron los supuestos de flexibilización; puesto que si bien se denunció vulneración del principio de congruencia; sin embargo, no demuestra que lo denunciado provoque la presencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación ni demuestra la trascendencia y daño emergente de la supuesta actuación. Consiguientemente, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de lo demandado en el primer motivo.
El segundo motivo relativo a que el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 hubiere sido dictado fuera del plazo de los diez días, establecido por el art. 419 del CPP y por lo tanto, provocó pérdida de competencia de las autoridades que lo emitieron; y en consecuencia, el Auto de Vista 68/2008 pronunciado en cumplimiento de la Resolución Suprema, también habría sido emitido sin competencia, vulnerando las normas procesales, especialmente el art. 130. Al igual que en el motivo anterior, se tiene que la cuestión procesal denunciada, como sería la emisión sin competencia del Auto de Vista impugnado, no se encuentra respaldada por ninguna doctrina legal aplicable al motivo; por lo tanto, tampoco se cumplió con la carga procesal de demostración de contradicción entre lo denunciado y el precedente; y si bien se invoca la SC 0084/2000; empero; tal como señaló precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible. Por lo que, el presente motivo deviene en inadmisible.
El tercer motivo, en el que se alega violación de los arts. 134 y 407 del CPP, porque a criterio de los recurrentes, el Auto de Vista impugnado, vulneró el art. 407 del CPP, por haber omitido señalar que el recurso de apelación restringida se lo planteó por inobservancia o errónea aplicación de la ley, corriendo traslado a la otra parte, sin considerar lo señalado en el memorial de 5 de octubre de 2005, reproducido el 13 del mismo mes y año; en los cuales, denunció que la Jueza cautelar, dispuso la ampliación de la etapa preparatoria, en aplicación errónea de la segunda parte del art. 134 del CPP, aludiendo que lo hizo por la complejidad de la investigación; cuando dicha norma se refiere a la complejidad de los delitos cometidos por organizaciones criminales. Violación que señala, no fue reparada por el Tribunal de alzada y contradijo lo establecido en el AC 268/2006-RCA de 28 de agosto. Aquí, de igual forma, los recurrentes, si bien establecieron los supuestos hechos agraviantes de sus derechos, como sería la errónea aplicación de la ley; empero, no invocan precedente legal pertinente alguno, omisión que se acarrea desde su recurso de apelación restringida; omitiendo demostrar contradicción alguna con los argumentos del fallo de alzada; dado que, por los motivos explicados, el AC 268/2006-RCA de 28 de agosto, emitido por la jurisdicción constitucional, no puede ser considerado como doctrina legal a efectos de la resolución del presente recurso. Por lo cual, ante la inobservancia de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo resulta inadmisible.
En el cuarto motivo se denuncia que en la imputación figura el nombre de Eulogio Fructuoso Condori Larico; sin embargo, pese a su notificación, a partir de la acusación no se lo toma en cuenta en ningún actuado posterior, exclusión que a criterio de los impugnantes, vulnera lo establecido por el art. 323 del CPP; con relación a dicha denuncia, los recurrentes no citan precedente alguno ni en casación y menos en su recurso de alzada; impidiendo avizorar contradicción alguna y provocando la inadmisibilidad del motivo analizado ante el incumplimiento de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.
El quinto motivo alegan violación del art. 169 inc. 3) del CPP, al admitir la declaración testifical de “Hortensia Escobar u Hortensia Choquecalla” (sic), sin portar su cédula de identidad, tal solo con la presentación de un papel de “pasanaco”, quien afirmo haber identificado a Arturo Fernández Quenallata y a Marco Arturo Fernández Pacheco; y luego en el desfile identificativo, ambos fueron insultados por sus familiares, quienes les acusaron de asesinos. Aquí los recurrentes omitieron por completo invocar doctrinal legal aplicable alguna al igual que en la apelación restringida, como tampoco demostraron contradicción entre los argumentos señalados en el Auto de Vista y los precedentes correspondientes. Al margen de lo cual, las denuncias realizadas en el presente motivo, corresponden a la etapa del juicio oral, materializadas supuestamente en la Sentencia de mérito, no encontrando denuncia alguna relativa a los fundamentos argüidos por el Auto de Vista, negligencia de la parte recurrente que impide que este máximo órgano de justicia constitucional realice su labor unificadora de jurisprudencia; por cuanto, el motivo de análisis resulta inadmisible.
El sexto motivo referido a la supuesta incongruencia entre la Sentencia, la acusación fiscal y particular, con el Auto de apertura, puesto que a decir de los recurrentes, se verificaron evidentes contradicciones en el relato de los hechos así como en las declaraciones testificales e informativas. Sobre el cual, el “Auto Supremo”, supuestamente, sostuvo que no se realizó una valoración de las pruebas de cargo y descargo, extremo sobre el cual el Tribunal de alzada no hizo ninguna valoración, limitándose a señalar que no se hizo reclamo oportuno de saneamiento sin considerar que por su parte, anunciaron apelación restringida contra el Auto de 29 de agosto de 2005, sobre la admisión e incorporación de pruebas documentales; cuando en realidad, el Tribunal de alzada debió resolver directamente el recurso de apelación y rectificar la parte resolutiva de la Sentencia. Tampoco se invocaron precedentes contradictorios aplicables al motivo analizado ni motivaron alguna probable contradicción, inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, incurriendo en insuficiente técnica recursiva que implica la inadmisión del presente motivo.
En este motivo cabe realizar algunas aclaraciones necesarias, puesto que de su confusa redacción podría interpretarse que la primera parte de lo demandado, se referiría que el Auto de Vista ahora impugnado no habría dado cumplimiento a lo determinado en el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008; caso que si fuera evidente, entonces se entendería por cumplido el precedente legal, que constituiría el contenido en la resolución suprema recientemente citada. Sin embargo, de la lectura integra del memorial de casación, se evidencia que en el actual recurso de casación lo que en el fondo se vuelve a reclamar es el mismo tópico ya resuelto en el Auto Supremo 149, como es la incongruencia entre la acusación y la Sentencia; y no así como se pretende aparentar de manera poco clara, que se tratara de un incumplimiento a la Resolución emitida anteriormente por este Tribunal Supremo de Justicia; extremo que no puede ser admisible desde ningún punto de vista jurídico, al haber ya merecido resolución que adquirió calidad de cosa juzgada, por lo tanto, resulta inamovible. Empero, si la denuncia sobre deficiente valoración probatoria en el Auto de Vista, estuviera referida al Auto pronunciado en apelación; con relación a ese tema específico, no se adjuntó ningún precedente contradictorio aplicable al motivo, como tampoco se recurre a los supuestos de flexibilización. Omisión que impide el ingreso al fondo de lo demandado.
El séptimo motivo, relativo a la supuesta presentación de extinción de la acción penal por vencimiento máximo de duración del proceso, el mismo que a decir de los recurrentes, debió haberse resuelto previo a la emisión del Auto de Vista 68/2008 y no junto a la misma; si bien invoca los Autos Supremos 47 de 27 de enero de 2007 y 368 de 5 de abril de 2007, 222 de 7 de marzo de 2007; empero, no realiza la labor de contraste, entre la doctrina legal aplicable y lo denunciado con relación al Auto de Vista ahora recurrido.
A más de lo señalado, corresponde aclarar que el presente Auto Supremo se emite, como consecuencia de una acción de amparo constitucional que dejó sin efecto el anterior Auto Supremo 409/2012 de 7 de noviembre, interpuesta precisamente por la falta de resolución previa, de la solicitud de extinción de la acción penal; Sentencia Constitucional que concedió la tutela impetrada, reparando la denuncia interpuesta; por lo tanto, dicha situación jurídica a la fecha ha sido superada; en consecuencia, no corresponde realizar un nuevo tratamiento del tema, al haber sido ya analizado y resuelto, lo que implica la inadmisión del séptimo motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Arturo Fernández Quenallata y Marco Arturo Fernández Pacheco, cursante de fs. 573 a 594 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 459/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : La Paz 223/2008
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Arturo Fernández Quenallata y otro
Delitos: Homicidio y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2008, cursante de fs. 573 a 594 vta., Arturo Fernández Quenallata y Marco Arturo Fernández Pacheco, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68/2008 de 8 de septiembre, de fs. 558 a 561, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Ponciana Checa Vda. de Huanca contra los recurrentes y Dafne Catalina Salcedo Vargas, Freddy Dionicio Lovera Tapia y Alberto Pérez Paco, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, previstos y sancionados por los arts. 251, 251 con relación al art. 8 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 9 a 13) y particular presentada por Ponciana Checa Vda. De Huanca (fs. 32 a 37), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 015/2005 de 30 de agosto (fs. 353 a 413), por la que declaró a los imputados, Arturo Fernández Quenallata, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándole a sufrir la pena de diez años de reclusión, a cumplir en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz; asimismo, se lo absolvió de los delitos de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, Lesiones Graves y Leves, así como del delito de Asesinato; y, a Marco Arturo Fernández Pacheco, autor de la comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al 8 y 271, todos del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el mismo penal, absolviéndolo de los delitos de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, Tentativa de Asesinato y Lesiones Gravísimas; más el pago para ambos, del daño civil y costas en favor del Estado la acusación particular, a calificarse en ejecución de sentencia; absolviendo a los demás co-imputados.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Arturo Fernández Quenallata y Marco Arturo Fernández Pacheco, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 440 a 446), resuelto por Auto de Vista 356/2005 de 7 de diciembre (fs. 504 a 505 vta.), que anula totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal; dando lugar a la presentación de recurso de casación por la parte querellante (fs. 514 a 518); resuelto por Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 (fs. 544 a 546), por el que se dispone dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala que lo pronunció, dicte una nueva resolución concordante con la doctrina legal establecida en el mismo. En cumplimiento de lo cual, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista 68/2008 de 8 de septiembre (fs. 558 a 561), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada; el mismo que recurrido de casación por los imputados, mereció Auto Supremo 409/2012 de 7 de noviembre (fs. 630 a 632), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto. Resolución suprema que posteriormente fue dejada sin efecto como consecuencia del pronunciamiento de la Resolución Constitucional 12/2013 pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como consecuencia de la interposición de una acción de libertad, por parte de ambos acusados; ahora recurrentes, decisión confirmada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0959/2013 de 27 de junio, que determinaron resolver previamente la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por los precitados.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista 68/2008 de 08 de septiembre el 22 de octubre de 2008 (fs. 564), interpusieron recurso de casación el 25 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alegan los recurrentes, violación al principio de congruencia previsto por el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como de lo previsto por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, entre la imputación y la condena; puesto que, la autoridad jurisdiccional estaba impedida de condenar por un nuevo delito, como ocurrió en el caso de análisis por Tentativa de Homicidio, mientras el acusador no asuma la tesis planteada; extremos que señala, contradicen la doctrina contemplada en la SC 0506/2005-R de 10 de mayo y violan el debido proceso y el art. 342 del CPP, dado que el juicio se debe abrir sobre la base de la acusación fiscal o particular; más en ningún caso, el Juez podría incluir hechos no contemplados en las acusaciones, menos producir prueba de oficio, ni abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación; y en el caso, el Tribunal de Sentencia, no precisó los hechos que dan lugar a la apertura del juicio, siendo muy genérico cuando señaló que el Tribunal realizará la subsunción de los hechos a los tipos penales. Así en la fundamentación probatoria de la Sentencia 0015/2005 de 30 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto sostuvo la existencia de la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los imputados Arturo Fernández Quenallata y Arturo Fernández Pacheco, en grado de autoría, “condenándolo”, por un hecho no contemplado en la acusación fiscal ni particular, referente al delito de Homicidio, vulnerando lo establecido en los arts. 358 y 359 del CP. Invoca en calidad de precedente el AC 0069/2007-RCA de 8 de marzo.
2) Agregan que el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 fue dictado con absoluta falta de competencia, al haberse emitido dos años después de haber sido admitido, inobservando lo preceptuado por el art. 419 del CPP, cuyo texto dispone que el fallo debe ser pronunciado dentro de los diez días siguientes de admitido; lo que hace aplicable lo dispuesto por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuyo texto dispone que el Juez que no hubiere pronunciado Sentencia dentro del plazo legal, perderá automáticamente su competencia. Por lo cual, la Resolución 68/2008 de 8 de septiembre, emitida en cumplimiento del Auto Supremo fue dictada igualmente sin competencia, vulnerando las normas procesales, especialmente el art. 130 del CPP. Cita como precedente la SC 0084/2000; agregando que el Auto Supremo debe ser sancionado con la nulidad absoluta, establecida en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP.
3) Alegan violación de los arts. 134 y 407 del CPP, porque el Auto de Vista 68/2008 de 8 de septiembre, vulneró el art. 407 del CPP, ya que en la presentación del recurso de apelación restringida, omitió señalar que se lo planteó por inobservancia o errónea aplicación de la ley; sino, que afirma simplemente, que en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 409 del CPP, pone en conocimiento de la querellante; sin haberse realizado un tratamiento del memorial de 5 de octubre de 2005, reproducido el 13 del mismo mes y año, en el cual se reclamó que la Jueza cautelar, mediante Resolución 298/2004 de 25 de septiembre, dispuso la ampliación de la etapa preparatoria, bajo el argumento que la investigación sería compleja, amparada en el art. 134 segunda parte del CPP, norma legal que se refiere a la complejidad de los delitos cometidos por organizaciones criminales; concediendo la ampliación de dicha etapa un año después de la imputación. Violación que el inmotivado Auto de Vista no reparó. Como precedente señala el AC 268/2006-RCA de 28 de agosto.
4) Afirman que en la imputación figura Eulogio Fructuoso Condori Larico; sin embargo, pese a su notificación, en la acusación fiscal, éste no aparece y la propia Corte, no hace referencia al mismo, exclusión que vulneró lo prescrito por el art. 323 del CPP; por lo que, el Tribunal de alzada no podía señalar, como lo hizo, que la cita de dicho precepto legal es impertinente.
5) Explican que también demandaron violación del art. 169 inc. 3) del CPP, puesto que se recepcionó la declaración de “Hortensia Escobar u Hortensia Choquecalla” (sic), que no portaba cédula de identidad y el Teniente de Policía indicó que presentó un papel de “pasanaco”, quien afirmó haber identificado a Arturo Fernández Quenallata y a Marco Arturo Fernández Pacheco, y posteriormente, en el desfile identificativo, fueron insultados por la familia de la testigo, acusándolos de asesinos.
6) Arguyen violación al principio de congruencia entre la Sentencia y la acusación fiscal y particular, con el Auto de apertura de juicio, pues del relato de los hechos realizados en las acusaciones, se evidencian contradicciones, así como de las declaraciones testificales e informativas, varias que no guardan relación con los hechos. Sobre lo cual, afirman que el Auto Supremo sostuvo que no se hizo una valoración de las pruebas de cargo y descargo; empero, y a decir de los recurrentes, en el Auto de Vista no se realizó dicha labor, puesto que sobre la prueba documental, testifical y pericial no dice nada, sólo se limita a sostener que en el contenido del recurso expuesto en audiencia pública de fundamentación oral, se advierte que los apelantes acusan errores in procedendo, tales como la violación de los arts. 323 del CPP, 169 inc. e), 204, 209, 209 y como error in iudicando, la vulneración del art. 259 del CP; admitiendo que sobre el primer error de los denunciados, en efecto, reconocen que no se realizó reclamo oportuno de saneamiento; empero, anunciaron apelación restringida contra el Auto de 29 de agosto de 2005, sobre la admisión e incorporación de pruebas documentales, codificadas como AP 31, 32 y 37, y así sucesivamente lo relacionado con la pericial, para concluir que era su obligación demostrar la existencia de errores procedimentales para luego indicar cuál es la norma que debió ser aplicada con qué alcance y sentido, sin dar cumplimiento a la doctrina legal aplicable que le obliga a valorar las pruebas de cargo y descargo y tomar en cuenta las atenuantes y agravantes. Lo que denota que el Tribunal de alzada debió resolver directamente el recurso de apelación en ejercicio de su facultad de rectificar la parte resolutiva de la sentencia; por ello, es que ahora se denuncia violación del art. 362 del CPP, no siendo evidente que el recurso de apelación no hubiere sido clara y concreta.
7) Manifiestan violación de los arts. 308, 314 y 315 del CPP, concordante con los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que ante la presentación de una excepción sobre extinción de la acción penal por vencimiento máximo de duración del proceso, que debió resolverse con carácter previo, en violación de la ley procesal se resolvió fuera del término establecido en las normas legales, junto con el Auto de Vista 68/2008, sin haber sido escuchado previamente en una audiencia oral. Invoca los Autos Supremos 47 de 27 de enero de 2007 y 368 de 5 de abril de 2007, 222 de 7 de marzo de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.
En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, teniendo en cuenta que los imputados fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 22 de octubre de 2008 (fs. 564), presentando su recurso de casación el 25 del mismo mes y año; cumpliendo con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo.
En cuanto al primer motivo denunciado por los recurrentes, referido a la supuesta incongruencia entre la imputación y la condena, habida cuenta que, a decir de los impugnantes, en la imputación no se les atribuyó el delito de Tentativa de Homicidio; sin embargo, en Sentencia, se les condenó por dicho tipo penal, es más el Tribunal de Sentencia afirmó que realizará la subsunción de los hechos a los ilícitos, penándolos en grado de autoría por un hecho tampoco contemplado en las acusaciones fiscal ni particular, vulnerando lo establecido por los arts. 358 y 359 del CP.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.
En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.
En ese entendido, de la revisión de los agravios denunciados por el recurrente se puede establecer; de un lado, que no invocó precedente contradictorio aplicable al motivo que se analiza; pues si bien citó el AC 0069/2007-RCA de 8 de marzo; cabe recordar que ninguna resolución constitucional como sería el Auto citado, constituye precedente contradictorio, pues como se señaló precedentemente, conforme a la normativa dispuesta en el art. 416 del CPP, este tipo de fallos, no ingresan dentro de las resoluciones con tal calidad, a efectos de contrastar lo denunciado y los argumentos de la misma; y de otro lado, se denota que la parte recurrente basa sus motivos únicamente en los argumentos contenidos en el fallo de mérito, emitido en juicio, así como denuncia las actuaciones del Juez de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que la misma ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal; pero, siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia de mérito; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retozar etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de la formulación de la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad.
En virtud a lo señalado, habiéndose evidenciado que en el presente motivo, se omitió la invocación de los precedentes contradictorios, los mismos que dicho sea de paso, tampoco fueron mencionados en la apelación restringida; así como tampoco se demostró la contradicción existente con el Auto de Vista que constituye objeto de la casación, la presente causa debe ser declarada inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
En conclusión, se tiene que el presente motivo no se encuentra dentro de los parámetros establecidos para la admisibilidad que permita ingresar a conocer el fondo del recurso, pues su argumentación corresponde de un lado a actuados procesales ocurridos en la etapa de juicio y que hubieren sido objeto para la emisión de la Sentencia de mérito, no se invocaron los precedentes supuestamente contradictorios y tampoco se cumplieron los supuestos de flexibilización; puesto que si bien se denunció vulneración del principio de congruencia; sin embargo, no demuestra que lo denunciado provoque la presencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación ni demuestra la trascendencia y daño emergente de la supuesta actuación. Consiguientemente, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de lo demandado en el primer motivo.
El segundo motivo relativo a que el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008 hubiere sido dictado fuera del plazo de los diez días, establecido por el art. 419 del CPP y por lo tanto, provocó pérdida de competencia de las autoridades que lo emitieron; y en consecuencia, el Auto de Vista 68/2008 pronunciado en cumplimiento de la Resolución Suprema, también habría sido emitido sin competencia, vulnerando las normas procesales, especialmente el art. 130. Al igual que en el motivo anterior, se tiene que la cuestión procesal denunciada, como sería la emisión sin competencia del Auto de Vista impugnado, no se encuentra respaldada por ninguna doctrina legal aplicable al motivo; por lo tanto, tampoco se cumplió con la carga procesal de demostración de contradicción entre lo denunciado y el precedente; y si bien se invoca la SC 0084/2000; empero; tal como señaló precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el art. 416 del CPP, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible. Por lo que, el presente motivo deviene en inadmisible.
El tercer motivo, en el que se alega violación de los arts. 134 y 407 del CPP, porque a criterio de los recurrentes, el Auto de Vista impugnado, vulneró el art. 407 del CPP, por haber omitido señalar que el recurso de apelación restringida se lo planteó por inobservancia o errónea aplicación de la ley, corriendo traslado a la otra parte, sin considerar lo señalado en el memorial de 5 de octubre de 2005, reproducido el 13 del mismo mes y año; en los cuales, denunció que la Jueza cautelar, dispuso la ampliación de la etapa preparatoria, en aplicación errónea de la segunda parte del art. 134 del CPP, aludiendo que lo hizo por la complejidad de la investigación; cuando dicha norma se refiere a la complejidad de los delitos cometidos por organizaciones criminales. Violación que señala, no fue reparada por el Tribunal de alzada y contradijo lo establecido en el AC 268/2006-RCA de 28 de agosto. Aquí, de igual forma, los recurrentes, si bien establecieron los supuestos hechos agraviantes de sus derechos, como sería la errónea aplicación de la ley; empero, no invocan precedente legal pertinente alguno, omisión que se acarrea desde su recurso de apelación restringida; omitiendo demostrar contradicción alguna con los argumentos del fallo de alzada; dado que, por los motivos explicados, el AC 268/2006-RCA de 28 de agosto, emitido por la jurisdicción constitucional, no puede ser considerado como doctrina legal a efectos de la resolución del presente recurso. Por lo cual, ante la inobservancia de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo resulta inadmisible.
En el cuarto motivo se denuncia que en la imputación figura el nombre de Eulogio Fructuoso Condori Larico; sin embargo, pese a su notificación, a partir de la acusación no se lo toma en cuenta en ningún actuado posterior, exclusión que a criterio de los impugnantes, vulnera lo establecido por el art. 323 del CPP; con relación a dicha denuncia, los recurrentes no citan precedente alguno ni en casación y menos en su recurso de alzada; impidiendo avizorar contradicción alguna y provocando la inadmisibilidad del motivo analizado ante el incumplimiento de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.
El quinto motivo alegan violación del art. 169 inc. 3) del CPP, al admitir la declaración testifical de “Hortensia Escobar u Hortensia Choquecalla” (sic), sin portar su cédula de identidad, tal solo con la presentación de un papel de “pasanaco”, quien afirmo haber identificado a Arturo Fernández Quenallata y a Marco Arturo Fernández Pacheco; y luego en el desfile identificativo, ambos fueron insultados por sus familiares, quienes les acusaron de asesinos. Aquí los recurrentes omitieron por completo invocar doctrinal legal aplicable alguna al igual que en la apelación restringida, como tampoco demostraron contradicción entre los argumentos señalados en el Auto de Vista y los precedentes correspondientes. Al margen de lo cual, las denuncias realizadas en el presente motivo, corresponden a la etapa del juicio oral, materializadas supuestamente en la Sentencia de mérito, no encontrando denuncia alguna relativa a los fundamentos argüidos por el Auto de Vista, negligencia de la parte recurrente que impide que este máximo órgano de justicia constitucional realice su labor unificadora de jurisprudencia; por cuanto, el motivo de análisis resulta inadmisible.
El sexto motivo referido a la supuesta incongruencia entre la Sentencia, la acusación fiscal y particular, con el Auto de apertura, puesto que a decir de los recurrentes, se verificaron evidentes contradicciones en el relato de los hechos así como en las declaraciones testificales e informativas. Sobre el cual, el “Auto Supremo”, supuestamente, sostuvo que no se realizó una valoración de las pruebas de cargo y descargo, extremo sobre el cual el Tribunal de alzada no hizo ninguna valoración, limitándose a señalar que no se hizo reclamo oportuno de saneamiento sin considerar que por su parte, anunciaron apelación restringida contra el Auto de 29 de agosto de 2005, sobre la admisión e incorporación de pruebas documentales; cuando en realidad, el Tribunal de alzada debió resolver directamente el recurso de apelación y rectificar la parte resolutiva de la Sentencia. Tampoco se invocaron precedentes contradictorios aplicables al motivo analizado ni motivaron alguna probable contradicción, inobservando lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, incurriendo en insuficiente técnica recursiva que implica la inadmisión del presente motivo.
En este motivo cabe realizar algunas aclaraciones necesarias, puesto que de su confusa redacción podría interpretarse que la primera parte de lo demandado, se referiría que el Auto de Vista ahora impugnado no habría dado cumplimiento a lo determinado en el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008; caso que si fuera evidente, entonces se entendería por cumplido el precedente legal, que constituiría el contenido en la resolución suprema recientemente citada. Sin embargo, de la lectura integra del memorial de casación, se evidencia que en el actual recurso de casación lo que en el fondo se vuelve a reclamar es el mismo tópico ya resuelto en el Auto Supremo 149, como es la incongruencia entre la acusación y la Sentencia; y no así como se pretende aparentar de manera poco clara, que se tratara de un incumplimiento a la Resolución emitida anteriormente por este Tribunal Supremo de Justicia; extremo que no puede ser admisible desde ningún punto de vista jurídico, al haber ya merecido resolución que adquirió calidad de cosa juzgada, por lo tanto, resulta inamovible. Empero, si la denuncia sobre deficiente valoración probatoria en el Auto de Vista, estuviera referida al Auto pronunciado en apelación; con relación a ese tema específico, no se adjuntó ningún precedente contradictorio aplicable al motivo, como tampoco se recurre a los supuestos de flexibilización. Omisión que impide el ingreso al fondo de lo demandado.
El séptimo motivo, relativo a la supuesta presentación de extinción de la acción penal por vencimiento máximo de duración del proceso, el mismo que a decir de los recurrentes, debió haberse resuelto previo a la emisión del Auto de Vista 68/2008 y no junto a la misma; si bien invoca los Autos Supremos 47 de 27 de enero de 2007 y 368 de 5 de abril de 2007, 222 de 7 de marzo de 2007; empero, no realiza la labor de contraste, entre la doctrina legal aplicable y lo denunciado con relación al Auto de Vista ahora recurrido.
A más de lo señalado, corresponde aclarar que el presente Auto Supremo se emite, como consecuencia de una acción de amparo constitucional que dejó sin efecto el anterior Auto Supremo 409/2012 de 7 de noviembre, interpuesta precisamente por la falta de resolución previa, de la solicitud de extinción de la acción penal; Sentencia Constitucional que concedió la tutela impetrada, reparando la denuncia interpuesta; por lo tanto, dicha situación jurídica a la fecha ha sido superada; en consecuencia, no corresponde realizar un nuevo tratamiento del tema, al haber sido ya analizado y resuelto, lo que implica la inadmisión del séptimo motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Arturo Fernández Quenallata y Marco Arturo Fernández Pacheco, cursante de fs. 573 a 594 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA