Auto Supremo AS/0459/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0459/2015-RA-L

Fecha: 13-Ago-2015

En el cuarto motivo se denuncia que en la imputación figura el nombre de Eulogio


El tercer motivo, en el que se alega violación de los arts. 134 y 407 del CPP, porque a criterio de los recurrentes, el Auto de Vista impugnado, vulneró el art. 407 del CPP, por haber omitido señalar que el recurso de apelación restringida se lo planteó por inobservancia o errónea aplicación de la ley, corriendo traslado a la otra parte, sin considerar lo señalado en el memorial de 5 de octubre de 2005, reproducido el 13 del mismo mes y año; en los cuales, denunció que la Jueza cautelar, dispuso la ampliación de la etapa preparatoria, en aplicación errónea de la segunda parte del art. 134 del CPP, aludiendo que lo hizo por la complejidad de la investigación; cuando dicha norma se refiere a la complejidad de los delitos cometidos por organizaciones criminales. Violación que señala, no fue reparada por el Tribunal de alzada y contradijo lo establecido en el AC 268/2006-RCA de 28 de agosto. Aquí, de igual forma, los recurrentes, si bien establecieron los supuestos hechos agraviantes de sus derechos, como sería la errónea aplicación de la ley; empero, no invocan precedente legal pertinente alguno, omisión que se acarrea desde su recurso de apelación restringida; omitiendo demostrar contradicción alguna con los argumentos del fallo de alzada; dado que, por los motivos explicados, el AC 268/2006-RCA de 28 de agosto, emitido por la jurisdicción constitucional, no puede ser considerado como doctrina legal a efectos de la resolución del presente recurso. Por lo cual, ante la inobservancia de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, el presente motivo resulta inadmisible.

En el cuarto motivo se denuncia que en la imputación figura el nombre de Eulogio Fructuoso Condori Larico; sin embargo, pese a su notificación, a partir de la acusación no se lo toma en cuenta en ningún actuado posterior, exclusión que a criterio de los impugnantes, vulnera lo establecido por el art. 323 del CPP; con relación a dicha denuncia, los recurrentes no citan precedente alguno ni en casación y menos en su recurso de alzada; impidiendo avizorar contradicción alguna y provocando la inadmisibilidad del motivo analizado ante el incumplimiento de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP