Auto Supremo AS/0523/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0523/2015

Fecha: 03-Ago-2015

Así, considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en

En ese marco, y refiriéndonos a la interpretación de la normativa que viabiliza el reconocimiento de aportes al sistema de reparto, se tiene que la finalidad fundamental es viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto, este derecho, al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento del mismo, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme a la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación deba ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejez digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
Así, considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto considerando para ello documentos supletorios con los que cuente el asegurado para calificar sus años de servicio, conforme a las normas existentes al respecto, y sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, deben ser interpretadas de manera sistemática y de acuerdo al principio desde y conforme a la CPE, por cuanto una interpretación bajo otros parámetros, como la hecha por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR o Comisión de Reclamaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, y no proceder al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite ese extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, al afectar a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes