Auto Supremo AS/0538/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0538/2015-RRC-L

Fecha: 26-Ago-2015

Acusan al Tribunal de alzada de inobservar el principio de verdad material, al que obliga


b) Contra la mencionada Sentencia, las acusadoras particulares Violeta Castro Angulo, Lucila Castro Angulo y Ofelia Castro de Arteaga, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 936 a 945 vta.), resuelto por Auto de Vista 3/2010 de 20 de enero (fs. 1037 a 1038 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso anular la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juzgado de Sentencia. El citado fallo, fue objeto de solicitud de Complementación, Explicación y Enmienda por parte de los imputados Edgar Jorge Lobo Romano y Cristhian Lobo Pareja ambos representados por David Nemesio Soria Cárdenas; y, Bianca del Carmen Lobo Pareja representada por Harold Jarandilla Mey (fs. 1040 y vta.), resuelta por Auto de 27 de enero de 2010 (fs. 1041), que dio curso en parte a la solicitud, motivando con ello la interposición del recurso de casación que es motivo de examen de fondo.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación (fs. 1063 a 1069) y del Auto Supremo 285/2015-RA-L de 11 de junio (fs. 1320 a 1322 vta.), emanado en el caso de autos, se extrae la denuncia, respecto a la cual, este Tribunal circunscribirá su análisis de fondo.

Acusan al Tribunal de alzada de inobservar el principio de verdad material, al que obliga el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), pretendiendo aplicar mecánicamente el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogado (LOJabrg), que obliga según señalan a una revisión mental, no mecánica, resultando así el Auto de Vista, ultra petita y abusivo, toda vez que en la “tablita” (sic), que se emitió en la Resolución impugnada para esgrimir una errónea violación al principio de continuidad, el Tribunal de alzada no reparó en la lectura integral de las actas de juicio, ya que las suspensiones de audiencias se encontraban legalmente justificadas, mismas que no fueron objeto de observación, reclamo, queja, interposición de recurso ni reserva de apelación, y que casi la totalidad de las mismas, se debieron a la negligencia de las querellantes; por lo que, resultaría una aberración pretender sancionar injustificadamente a los acusados por la negligencia de la parte acusadora; por lo cual, afirman que no existió violación alguna a los principios de continuidad e inmediación; consiguientemente, refieren que correspondía al Tribunal de apelación pronunciarse sobre el fondo del recurso de alzada, pues al omitir en el fallo las cuestiones impugnadas, incurrió en defecto absoluto