El recurrente, denuncia defecto absoluto incurso en el art
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista de 2 de febrero de 2010, con los siguientes fundamentos jurídicos que tienen relación con el agravio denunciado en el recurso de casación: Que, el imputado en el juicio oral interpuso incidente por defecto absoluto arguyendo que no se le notificó con la querella antes de su admisión para que pueda plantear objeción a la misma, el que fue rechazado por Auto de 11 de noviembre de 2009; asimismo, transcribiendo de manera literal el art. 291 del CPP, expresa que el apelante tuvo oportunidad de objetar la querella cuando fue puesta en su conocimiento con la notificación mediante orden instruida el 2 de junio de 2009. Agrega que, el imputado luego presentó prueba de descargo y en esa oportunidad no procedió a objetar la querella; más aún, si la Juez a quo en su resolución indicó que la Oficial de Diligencias del Juzgado de Capinota, cuando le notificó con la querella y radicatoria y señalamiento de la primera audiencia de conciliación, le advirtió que tenía el plazo de tres días para objetar la querella, circunstancia que consta (fs. 34) del proceso; por lo que, el imputado dejó precluir su derecho a objetar la querella; en consecuencia, no se vulneró su derecho constitucional de la defensa o debido proceso, por ello, después de someterse a la ulterior tramitación del proceso, no puede alegar defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
El recurrente, denuncia defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP, refiriendo que el Auto de Vista impugnado expresó que debió formular la objeción a la querella una vez que fue notificado con dicha actuación; sin embargo, no tomó en cuenta que no era el momento procesal oportuno de acuerdo al entendimiento de la Sentencia Constitucional 279/2007 de 17 de abril y que el primer acto del proceso es la admisión de la querella conforme señala la Sentencia Constitucional 1953/2004 de 17 de diciembre, habiéndose vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso como sostiene la parte recurrente
- Por memorial presentado el 29 de mayo de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación particular presentada por Marco Antonio Coraite Sierra en representación
- a) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Ledezma Terán, interpuso recurso de apelación restringida
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 372/2015-RA-L de 06
- Mediante Auto Supremo 372/2015-RA-L de 6 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- En el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la Juez Primero de Sentencia de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El recurrente, denuncia defecto absoluto incurso en el art
- III.1 Objeción de querella en delitos de acción privada
- Antes de ingresar al análisis propiamente dicho del motivo del recurso en examen, es importante
- De la jurisprudencia constitucional citada, se concluye que la objeción de querella es también permisible
- III.2. Análisis del caso concreto
- De la revisión de los antecedentes procesales se tienen los siguientes aspectos: Aceptada la recusación
- Ahora bien, la objeción de querella reglada por el art
- En ese orden la sentencia SC 0287/2003-R de 11 de marzo, se señaló lo siguiente
- En ese orden de cosas, la directriz establecida en la jurisprudencia glosada precedentemente conllevan a
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
