En ese marco, es evidente que el actor suscribió los dos primeros contratos en un
En el caso concreto, se tiene demostrado que el actor ingresó a prestar servicios en la entidad demandada en los siguientes periodos; del 17/02/1999 al 16/03/1999 (Contrato fs. 1); del 01/04/1999 al 31/12/1999 (Contrato cursante a fs. 59); 04/11/2002 al 31/12/2002 (Contrato de fs. 3 a 4); del 03/01/2005 al 31/12/2005 (fs. 5 a 7), y; del 03/01/2006 al 31/12/2006 (fs. 8 a 10) y; desde el 01/08/2006 de manera indefinida (fs. 56); aclarando que sus contrataciones fueron con carácter temporal con contratos a plazo fijo, a excepción de la última contratación ocurrida el 01/08/2006, en la que se otorgó la designación mediante memorando para ocupar el cargo de Técnico IV, operador en convenios, asignándole el ítem Nº 094 con su respectivo nivel salarial, es decir, una designación a tiempo indefinido.
En ese marco, es evidente que el actor suscribió los dos primeros contratos en un tiempo en que el régimen laboral aplicable a la Empresa era el previsto por la LGT, como es el contrato que abarca del 17/02/1999 al 16/03/1999 (Contrato fs. 1), así como el contrato del 01/04/1999 al 31/12/1999 (Contrato fs. 59); dado que la norma que dispuso el cambio de régimen laboral de los trabajadores de la entidad caminera, fue el DS Nº 25366 de 26 de abril de 1999
En ese marco, es evidente que el actor suscribió los dos primeros contratos en un tiempo en que el régimen laboral aplicable a la Empresa era el previsto por la LGT, como es el contrato que abarca del 17/02/1999 al 16/03/1999 (Contrato fs. 1), así como el contrato del 01/04/1999 al 31/12/1999 (Contrato fs. 59); dado que la norma que dispuso el cambio de régimen laboral de los trabajadores de la entidad caminera, fue el DS Nº 25366 de 26 de abril de 1999
- CONSIDERANDO I
- El mencionado Auto de Vista originó que el demandante a través de su representante legal
- Indicó que, relacionado a lo anterior, el Tribunal de Apelación dictó una resolución violatoria a
- Que, se citó como fundamento la Ley N° 3613 de 12 de marzo de 2007,
- Mencionó también que, el Auto Supremo citado estableció: “Esta última definición legal debe ser entendida
- Por último mencionó que, el Auto de Vista es contradictorio, ya que citó normativa que
- Que, así formulado el recurso de casación en ambas formas, este Tribunal Supremo de Justicia
- Al respecto, de la revisión del fallo recurrido y el recurso de apelación propuesto por
- Por lo anotado, éste Tribunal no encuentra fundamento suficiente para disponer la nulidad de obrados
- Que, la controversia traída en casación se encuentra referida al tiempo de servicios cuyo cómputo,
- Así entonces corresponderá a éste Tribunal establecer si corresponde tal cómputo y si en ese
- El Tribunal de apelación estableció que el actor fue contratado el 12 de marzo de
- A partir de la publicación del DS Nº 25366, los trabajadores y empleados de dicha
- No obstante, mediante Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, se dispone la
- En ese marco, es evidente que el actor suscribió los dos primeros contratos en un
- Así los hechos, en principio, no resulta aplicable al caso la interpretación hecha por la
- Siendo así, y dado que ninguna de las condiciones antes anotadas se han cumplido para
- Es preciso dejar anotado que, si bien el actor sostiene en su demanda de fs
- En tal sentido, el reclamo efectuado por el actor respecto a que el DS N°
- El recurrente efectúa una mala interpretación de la Ley N° 3613 de 12 de marzo
- Por consiguiente, corresponde dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
