Auto Supremo AS/0547/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0547/2015

Fecha: 04-Ago-2015

Por lo anotado, éste Tribunal no encuentra fundamento suficiente para disponer la nulidad de obrados

A mayor abundamiento, recordemos que este Tribunal en su extensa jurisprudencia y en apego a las normas en vigencia como las contenidas en los arts. 16.I y 17.III de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ) de 24 de junio de 2010 y art. 105 y siguientes del CPC, estableció que la nulidad procesal, no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que además procede por razones expresamente señaladas en la Ley, conforme al principio de especificidad o legalidad, o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros; por ello, es imperioso que al reclamo deba concurrir el elemento de trascendencia, es decir, que el vicio procesal haya causado perjuicio evidente a una de las partes, de tal modo que sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido diferentes; lo que en el caso no se advierte.
En conclusión, no puede admitirse la nulidad para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad, debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto o irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio o perjuicio que le causa el acto irregularmente cumplido, y si ello es cierto e irreparable y que sólo pueda ser reparado con la nulidad; y del caso en examen, no se tiene demostrado ello, al contrario, se advierte que la simple referencia a un fallo como jurisprudencia, no constituye el agravio en sí, sino sólo un fundamento que podría o no motivar la decisión del juzgador.
Por lo anotado, éste Tribunal no encuentra fundamento suficiente para disponer la nulidad de obrados solicitada por la parte recurrente en ésta primera parte de su recurso, conforme se fundamentó anteriormente