Por lo anotado, éste Tribunal no encuentra fundamento suficiente para disponer la nulidad de obrados
A mayor abundamiento, recordemos que este Tribunal en su extensa jurisprudencia y en apego a las normas en vigencia como las contenidas en los arts. 16.I y 17.III de la Ley 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ) de 24 de junio de 2010 y art. 105 y siguientes del CPC, estableció que la nulidad procesal, no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que además procede por razones expresamente señaladas en la Ley, conforme al principio de especificidad o legalidad, o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros; por ello, es imperioso que al reclamo deba concurrir el elemento de trascendencia, es decir, que el vicio procesal haya causado perjuicio evidente a una de las partes, de tal modo que sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido diferentes; lo que en el caso no se advierte.
En conclusión, no puede admitirse la nulidad para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad, debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto o irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio o perjuicio que le causa el acto irregularmente cumplido, y si ello es cierto e irreparable y que sólo pueda ser reparado con la nulidad; y del caso en examen, no se tiene demostrado ello, al contrario, se advierte que la simple referencia a un fallo como jurisprudencia, no constituye el agravio en sí, sino sólo un fundamento que podría o no motivar la decisión del juzgador.
Por lo anotado, éste Tribunal no encuentra fundamento suficiente para disponer la nulidad de obrados solicitada por la parte recurrente en ésta primera parte de su recurso, conforme se fundamentó anteriormente
En conclusión, no puede admitirse la nulidad para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad, debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto o irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio o perjuicio que le causa el acto irregularmente cumplido, y si ello es cierto e irreparable y que sólo pueda ser reparado con la nulidad; y del caso en examen, no se tiene demostrado ello, al contrario, se advierte que la simple referencia a un fallo como jurisprudencia, no constituye el agravio en sí, sino sólo un fundamento que podría o no motivar la decisión del juzgador.
Por lo anotado, éste Tribunal no encuentra fundamento suficiente para disponer la nulidad de obrados solicitada por la parte recurrente en ésta primera parte de su recurso, conforme se fundamentó anteriormente
- CONSIDERANDO I
- El mencionado Auto de Vista originó que el demandante a través de su representante legal
- Indicó que, relacionado a lo anterior, el Tribunal de Apelación dictó una resolución violatoria a
- Que, se citó como fundamento la Ley N° 3613 de 12 de marzo de 2007,
- Mencionó también que, el Auto Supremo citado estableció: “Esta última definición legal debe ser entendida
- Por último mencionó que, el Auto de Vista es contradictorio, ya que citó normativa que
- Que, así formulado el recurso de casación en ambas formas, este Tribunal Supremo de Justicia
- Al respecto, de la revisión del fallo recurrido y el recurso de apelación propuesto por
- Por lo anotado, éste Tribunal no encuentra fundamento suficiente para disponer la nulidad de obrados
- Que, la controversia traída en casación se encuentra referida al tiempo de servicios cuyo cómputo,
- Así entonces corresponderá a éste Tribunal establecer si corresponde tal cómputo y si en ese
- El Tribunal de apelación estableció que el actor fue contratado el 12 de marzo de
- A partir de la publicación del DS Nº 25366, los trabajadores y empleados de dicha
- No obstante, mediante Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, se dispone la
- En ese marco, es evidente que el actor suscribió los dos primeros contratos en un
- Así los hechos, en principio, no resulta aplicable al caso la interpretación hecha por la
- Siendo así, y dado que ninguna de las condiciones antes anotadas se han cumplido para
- Es preciso dejar anotado que, si bien el actor sostiene en su demanda de fs
- En tal sentido, el reclamo efectuado por el actor respecto a que el DS N°
- El recurrente efectúa una mala interpretación de la Ley N° 3613 de 12 de marzo
- Por consiguiente, corresponde dar aplicación a las disposiciones legales contenidas en los arts
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
