Auto Supremo AS/0567/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0567/2015

Fecha: 18-Ago-2015

Con relación al art

En el caso presente el Auto de Vista únicamente desplazó la declaración del testigo de cargo Marco Antonio Mendoza Torrez, sin embargo aplica adecuadamente los principios que rigen la materia laboral, además que para la determinación de la fecha de culminación de la relación laboral en Sentencia se tomó en cuenta otras pruebas del dossier, como ser: las literales de fs. 39 a 56, 430 a 436, 401 a 428 y 543, aplicando correctamente el principio de primacía de la realidad. Asimismo, los tribunales de instancia formaron un criterio en virtud de otras pruebas, pues no se produjo únicamente prueba testifical; es decir al haberse valorado también pruebas documentales, no correspondió aplicar exclusiva y excluyentemente lo previsto por el art. 169 del CPT, porque hay que recordar que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos del trabajador en virtud de la sana crítica y que el Juez no se encuentra obligado a la tarifa de la prueba. En igual sentido, las consideraciones contenidas en el Auto de Vista impugnado, condicen la realización de un razonamiento equilibrado y con apego a la norma, por cuanto las razones de su decisorio son de fácil rastreo enmarcadas en el sistema de libre apreciación de la prueba, tal es el caso de lo razonado en torno al certificado extendido por posgrado de la UMRPSXCH, en sentido que la misma “no prueba que el actor se hubiese retirado voluntariamente llegando a la ruptura de la relación laboral, sólo acredita que el demandante es alumno regular de una Maestría; además de que en Sentencia se estableció el despido indirecto por falta de pago de salarios” (sic).
Con relación al art. 446.5 del CPC, el Tribunal de Alzada acertadamente determinó tomar en cuenta la tacha del testigo de cargo; sin embargo, como se señaló precedentemente el contenido de dicha declaración por sí misma no desvirtúa que el hecho que afirmase se desvanezca; dicho de otro modo, no obstante desestimarse la atestación referida, aun sin ella debía probarse que la desvinculación laboral no se dio en las condiciones sostenidas por el demandante, lo cual merece en todo caso la confirmación de la Sentencia, como bien concluyó el Auto de Vista impugnado y cumpliéndose con las previsiones contenidas en el art. 202 del adjetivo laboral