Comoquiera que tal figura al sentir de la norma boliviana constituye un contrato de trabajo
II.1.2. Contrato de Aprendizaje
En cuanto al contrato de aprendizaje, Cabanellas señala que, “La doctrina y la legislación se muestran casi unánimes en…referirse al que se estipula entre un patrono y un trabajador potencial, con objeto de que este último, el aprendiz, adquiera el conocimiento técnico de un oficio o profesión….puede definirse como aquel por el cual una persona se obliga a enseñar, por sí o por tercero, mediante salario o no, la práctica de una profesión u oficio a otra, obligada a trabajar para ésta en beneficio de quien da la enseñanza…El objeto del contrato es la instrucción o enseñanza que el aprendiz ha de recibir del maestro a cambio de los servicios que presta...El fin esencial perseguido en este contrato es la enseñanza de un oficio, de una profesión o de un arte”. (CABANELLAS Guillermo; Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II)
La legislación boliviana sobre ese tópico asume una postura similar, pues el contrato de aprendizaje es considerado como uno especial y es definido por el art. 28 de la LGT, como “aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por si o por otro, un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende, con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje del comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos”.
Comoquiera que tal figura al sentir de la norma boliviana constituye un contrato de trabajo especial, es lógico que exija ciertas solemnidades para su validez, en tal sentido el art. 29 de la LGT, señala que: “El contrato de aprendizaje se celebrara por escrito. En él sólo se presume la mutua prestación de servicios; la remuneración y demás modalidades del contrato se estipularán expresamente”; desprendiéndose dos exigencias, la primera relativa al carácter imperativo sobre su celebración, pues se señala que deberá ser por escrito, y por otro lado, la presunción de mutua prestación de servicios, a lo cual otro tipo de estipulaciones sobre su celebración y formas de cumplimiento deberán estar expresamente consignadas
En cuanto al contrato de aprendizaje, Cabanellas señala que, “La doctrina y la legislación se muestran casi unánimes en…referirse al que se estipula entre un patrono y un trabajador potencial, con objeto de que este último, el aprendiz, adquiera el conocimiento técnico de un oficio o profesión….puede definirse como aquel por el cual una persona se obliga a enseñar, por sí o por tercero, mediante salario o no, la práctica de una profesión u oficio a otra, obligada a trabajar para ésta en beneficio de quien da la enseñanza…El objeto del contrato es la instrucción o enseñanza que el aprendiz ha de recibir del maestro a cambio de los servicios que presta...El fin esencial perseguido en este contrato es la enseñanza de un oficio, de una profesión o de un arte”. (CABANELLAS Guillermo; Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II)
La legislación boliviana sobre ese tópico asume una postura similar, pues el contrato de aprendizaje es considerado como uno especial y es definido por el art. 28 de la LGT, como “aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por si o por otro, un oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende, con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje del comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos”.
Comoquiera que tal figura al sentir de la norma boliviana constituye un contrato de trabajo especial, es lógico que exija ciertas solemnidades para su validez, en tal sentido el art. 29 de la LGT, señala que: “El contrato de aprendizaje se celebrara por escrito. En él sólo se presume la mutua prestación de servicios; la remuneración y demás modalidades del contrato se estipularán expresamente”; desprendiéndose dos exigencias, la primera relativa al carácter imperativo sobre su celebración, pues se señala que deberá ser por escrito, y por otro lado, la presunción de mutua prestación de servicios, a lo cual otro tipo de estipulaciones sobre su celebración y formas de cumplimiento deberán estar expresamente consignadas
- CONSIDERANDO I
- En conocimiento del precitado fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs
- En conocimiento de aquel Auto de Vista los demandados, oponen recurso de casación, a través
- La parte recurrente, pide que su recurso sea elevado al Tribunal superior
- CONSIDERANDO II
- Sobre la anterior comprensión es pertinente señalar que el principio de inversión de la prueba,
- Comoquiera que tal figura al sentir de la norma boliviana constituye un contrato de trabajo
- En definitiva, se arriba al convencimiento de que el contrato de aprendizaje conlleva un tipo
- Dicen los recurrentes que el Auto de Vista reitera los errores de la Sentencia, por
- En primer término, corresponde precisar los argumentos por los que el Tribunal de Alzada asumió
- En cuanto a la existencia de un contrato de aprendizaje como se refirió en el
- Estos aspectos descritos ut supra, desvirtúan lo aseverado por los recurrentes, por cuanto dada la
- Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
