Estos aspectos descritos ut supra, desvirtúan lo aseverado por los recurrentes, por cuanto dada la
En la especie, los antecedentes del proceso no dan cuenta sobre la existencia de que se haya celebrado un contrato de aprendizaje, por cuanto a más de la aseveración expuesta por los demandados en los memoriales presentados, no se probó en lo absoluto que tal celebración se haya pactado, quedando en tal sentido subsistente la presunción de laboralidad prevista en el art. 182.a) y b) del CPT, no siendo en consecuencia aplicable las previsiones del art. 28 de la LGT
Estos aspectos descritos ut supra, desvirtúan lo aseverado por los recurrentes, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por el trabajador reúne todas las características exigidas por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, y por el art. y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo tenerse presente además de acuerdo al art. 5 de esta última norma “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”; porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar este tipo de trabajos, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT
Estos aspectos descritos ut supra, desvirtúan lo aseverado por los recurrentes, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por el trabajador reúne todas las características exigidas por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, y por el art. y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debiendo tenerse presente además de acuerdo al art. 5 de esta última norma “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”; porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar este tipo de trabajos, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los arts. 48.III de la CPE y 4 de la LGT
- CONSIDERANDO I
- En conocimiento del precitado fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs
- En conocimiento de aquel Auto de Vista los demandados, oponen recurso de casación, a través
- La parte recurrente, pide que su recurso sea elevado al Tribunal superior
- CONSIDERANDO II
- Sobre la anterior comprensión es pertinente señalar que el principio de inversión de la prueba,
- Comoquiera que tal figura al sentir de la norma boliviana constituye un contrato de trabajo
- En definitiva, se arriba al convencimiento de que el contrato de aprendizaje conlleva un tipo
- Dicen los recurrentes que el Auto de Vista reitera los errores de la Sentencia, por
- En primer término, corresponde precisar los argumentos por los que el Tribunal de Alzada asumió
- En cuanto a la existencia de un contrato de aprendizaje como se refirió en el
- Estos aspectos descritos ut supra, desvirtúan lo aseverado por los recurrentes, por cuanto dada la
- Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
