Auto Supremo AS/0582/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2015

Fecha: 19-Ago-2015

En definitiva, se arriba al convencimiento de que el contrato de aprendizaje conlleva un tipo

La exigencia de validez sobre su celebración escrita, es vista también en el art. 21 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), que imperativamente señala que “Todo contrato de aprendizaje deberá ser refrendado por el Inspector de Trabajo, en el que también intervendrá a su conclusión para examinar su cumplimiento”.
En definitiva, se arriba al convencimiento de que el contrato de aprendizaje conlleva un tipo de especialización, y determina obligaciones contractuales para que el empleador personalmente o por encargo, enseñe al aprendiz un oficio en forma práctica y metódica, y en contraprestación el aprendiz trabaje en relación directa a la enseñanza recibida, con o sin retribución, cuyo término -estipulado expresamente en norma- no debe exceder de dos años; además, por su naturaleza especial, para su eficacia deberá celebrarse obligatoriamente por escrito expresando las condiciones específicas de su objeto, como ser los tiempos de asistencia del aprendiz a su fuente educativa, si correspondiese