En primer término, corresponde precisar los argumentos por los que el Tribunal de Alzada asumió
En primer término, corresponde precisar los argumentos por los que el Tribunal de Alzada asumió la decisión, ahora cuestionada en casación, en tal sentido se tiene:
“De la revisión realizada a la Sentencia…se evidencia que el juzgador de primera instancia ha realizado una correcta valoración del motivo esencial de la demanda…a lo largo de la tramitación del proceso se evidencia que la parte recurrente no ha aportado, ni ha presentado ninguna prueba que demuestre sus argumentos, no habiendo pruebas que desvirtúen las pretensiones demandada que en las respuestas 1, 2, 4, 5 y 6 las declaraciones testificales son concordantes entre sí, demostrando la existencia de la relación laboral…en la revisión de los actos procesales estas pruebas no han sido objetada ni enervada en el proceso, en este contexto se tiene que el Juez a quo ha realizado una correcta valoración de las pruebas producidas en aplicación del DS Nº 28699…art. 3.d)…concordante con el art. 1 y 2 del DS Nº 5207 de fecha 29 de abril de 1959 que establece el pago de beneficios sociales a los ayudantes de mecánicos, bajo cualquier modalidad de contratación concordante con el art. 5 del [DS Nº 28699]…en tal sentido, el recurrente no ha demostrado su pretensión o el motivo de los fundamentos de la apelación opuesta; por consiguiente, se evidencia que la Sentencia ha realizado compulsa de las documentales y declaraciones testificales producidas en base a los motivos de la Litis, habiéndose dado una objetiva valoración de las pruebas de cargo y descargo adjuntas…conforme al art. 59 y 159 del CPT y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE)”.
Analizados los antecedentes procesales, la Sala concluye que tanto la Juez de grado como a su turno el Tribunal de Alzada en su labor revisora, en base a la prueba adjuntada y analizada llegaron a la conclusión correcta sobre la existencia de una relación estrictamente laboral con las características esenciales previstas de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena y percepción de un salario, toda vez que los argumentos con los cuales los demandados pretendieron justificar que al actor no le correspondería el pago de los derechos y beneficios sociales, no fueron desvirtuados como correspondía, según lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150, referidos al principio de la inversión de la prueba, que establecen que en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, presupuesto procesal que no fue cumplido por la parte demandada, pues lo argumentado de su parte, en sentido de que el demandante no hubiera trabajado en relación de dependencia y subordinación, sino se tratase de un discontinuo contrato de aprendizaje, no fueron respaldadas con prueba contundente, pues de la revisión del expediente, no consta documento alguno que demuestre lo contrario, debiendo aclarase, respecto al trabajo de ayudante de mecánico desempeñado por el actor, lo previsto en el art. 2 del DS Nº 5207 de 29 de abril de 1959 que sobre este tipo de trabajo señala: “Igualmente, son considerados en la categoría de “empleados”, los Mecánicos de garajes y sus ayudantes que trabajan por cuenta ajena en garajes o estaciones de servicio, sujetos a sueldo u otra forma convenida de remuneración”
“De la revisión realizada a la Sentencia…se evidencia que el juzgador de primera instancia ha realizado una correcta valoración del motivo esencial de la demanda…a lo largo de la tramitación del proceso se evidencia que la parte recurrente no ha aportado, ni ha presentado ninguna prueba que demuestre sus argumentos, no habiendo pruebas que desvirtúen las pretensiones demandada que en las respuestas 1, 2, 4, 5 y 6 las declaraciones testificales son concordantes entre sí, demostrando la existencia de la relación laboral…en la revisión de los actos procesales estas pruebas no han sido objetada ni enervada en el proceso, en este contexto se tiene que el Juez a quo ha realizado una correcta valoración de las pruebas producidas en aplicación del DS Nº 28699…art. 3.d)…concordante con el art. 1 y 2 del DS Nº 5207 de fecha 29 de abril de 1959 que establece el pago de beneficios sociales a los ayudantes de mecánicos, bajo cualquier modalidad de contratación concordante con el art. 5 del [DS Nº 28699]…en tal sentido, el recurrente no ha demostrado su pretensión o el motivo de los fundamentos de la apelación opuesta; por consiguiente, se evidencia que la Sentencia ha realizado compulsa de las documentales y declaraciones testificales producidas en base a los motivos de la Litis, habiéndose dado una objetiva valoración de las pruebas de cargo y descargo adjuntas…conforme al art. 59 y 159 del CPT y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE)”.
Analizados los antecedentes procesales, la Sala concluye que tanto la Juez de grado como a su turno el Tribunal de Alzada en su labor revisora, en base a la prueba adjuntada y analizada llegaron a la conclusión correcta sobre la existencia de una relación estrictamente laboral con las características esenciales previstas de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena y percepción de un salario, toda vez que los argumentos con los cuales los demandados pretendieron justificar que al actor no le correspondería el pago de los derechos y beneficios sociales, no fueron desvirtuados como correspondía, según lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150, referidos al principio de la inversión de la prueba, que establecen que en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, presupuesto procesal que no fue cumplido por la parte demandada, pues lo argumentado de su parte, en sentido de que el demandante no hubiera trabajado en relación de dependencia y subordinación, sino se tratase de un discontinuo contrato de aprendizaje, no fueron respaldadas con prueba contundente, pues de la revisión del expediente, no consta documento alguno que demuestre lo contrario, debiendo aclarase, respecto al trabajo de ayudante de mecánico desempeñado por el actor, lo previsto en el art. 2 del DS Nº 5207 de 29 de abril de 1959 que sobre este tipo de trabajo señala: “Igualmente, son considerados en la categoría de “empleados”, los Mecánicos de garajes y sus ayudantes que trabajan por cuenta ajena en garajes o estaciones de servicio, sujetos a sueldo u otra forma convenida de remuneración”
- CONSIDERANDO I
- En conocimiento del precitado fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs
- En conocimiento de aquel Auto de Vista los demandados, oponen recurso de casación, a través
- La parte recurrente, pide que su recurso sea elevado al Tribunal superior
- CONSIDERANDO II
- Sobre la anterior comprensión es pertinente señalar que el principio de inversión de la prueba,
- Comoquiera que tal figura al sentir de la norma boliviana constituye un contrato de trabajo
- En definitiva, se arriba al convencimiento de que el contrato de aprendizaje conlleva un tipo
- Dicen los recurrentes que el Auto de Vista reitera los errores de la Sentencia, por
- En primer término, corresponde precisar los argumentos por los que el Tribunal de Alzada asumió
- En cuanto a la existencia de un contrato de aprendizaje como se refirió en el
- Estos aspectos descritos ut supra, desvirtúan lo aseverado por los recurrentes, por cuanto dada la
- Por lo expuesto, en mérito a los antecedentes y fundamentos referidos, al no haber incurrido
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
