Auto Supremo AS/0615/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0615/2015-L

Fecha: 03-Ago-2015

Respecto al primer supuesto reclamo, correspondía ser cuestionado mediante recurso de fondo toda vez que

De la constancia de dichos documentos cursantes en el proceso, se desprende que el recurrente sabía y era plenamente consciente sobre su paternidad en relación a la menor J. G. incluso antes de iniciarse la presente acción, pues dicha paternidad estaba perfectamente establecida por medio de la investigación genética, por lo que le correspondía únicamente asumir la responsabilidad que conlleva tal determinación. Contrariamente, eludiendo toda obligación responde a la demanda señalando que no tuvo contacto con la madre mucho antes del embarazo y que por tanto, desconocía del nacimiento, y no obstante que en ambos informes de laboratorio se enfatiza haberse procedido a la toma de muestras bajo consentimiento de los involucrados, el recurrente inexplicablemente niega haber dado su consentimiento para ello. Si bien es cierto que todas las personas que habitamos en este país tenemos derechos fundamentales y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, y que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, sicológica y sexual. Pero igualmente en esa misma proporción, también tenemos deberes que están reconocidos en la Norma Suprema, como la de cumplir la ley, respetar los derechos reconocidos por la Constitución, practicar los valores y principios, asistir y educar a las hijas e hijos, contribuir a la cultura de paz, entre otros.
La completa y efectiva realización de los derechos depende de la asunción de las responsabilidades y los deberes. No obstante los derechos fundamentales reconocidos, hay y continúa habiendo responsabilidades personales de los miembros individuales de la comunidad. Como miembros individuales de la comunidad tienen derecho a la totalidad de los derechos humanos, pero también deben a la comunidad ciertas responsabilidades morales. Así se ha dicho en la “Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos” adoptada por la UNESCO y el Alto Comisionado para los Derechos Humanos en 1998, en conmemoración del 50ª aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que ha definido específicamente la obligación y la responsabilidad de respetar, proteger y promover los derechos de los niños.
Por responsabilidad entendemos la conciencia acerca de las consecuencias que tiene todo lo que una persona hace o deja de hacer sobre ella o sobre los demás, es decir, la relación que existe entre la causa y el efecto, entre un hecho humano y sus consecuencias, o dicho de otra forma, cuando alguien siembra rosas naturalmente va recoger rosas pero de ninguna manera podría esperar cosechar tomates, aunque un dicho popular sentencia que quien siembra vientos recogerá tempestades haciendo referencia al equilibrio que se presenta en la vida, por supuesto éste no es tema que tenga cabida en el presente análisis, en todo caso, lo que se trata de decir es que esa responsabilidad alude en Autos al recurrente quien habiendo mantenido una relación sentimental con la demandante sobrevino el nacimiento de la menor como lógica consecuencia, consiguientemente, el recurrente se constituye en el co-responsable de ese hecho y asume a su cargo el cuidado, protección y educación de la menor sin que sea posible humanamente a nadie negar esa obligación y deber que tiene. A través del Dictamen Pericial INF. LAB. CLIN. GEN. Nº 0327/09 CASO: IDIF-012111-09-LP de fs. 165 a 171, remitido por el Instituto de Investigaciones Forenses dentro del proceso, no se ha hecho otra cosa que demostrar una vez más su paternidad tantas veces negada.
II.
El recurso de “Nulidad y Casación” interpuesto por el recurrente en principio da a suponer que el mismo contuviera tanto recurso de forma o recurso de nulidad propiamente dicho, como recurso de fondo o recurso de casación propiamente dicho, sin embargo, no es así ya que de una revisión más detallada se advierte que se lo ha hecho sin haber efectuado ninguna diferenciación de esas modalidades, pues, si bien, conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación podrá ser de forma o de fondo, pero si se plantea en ambas modalidades, debe en principio diferenciarse cada una de ellas, e igualmente, las causas y previsiones en cada una de ellas, deben ir especificadas de conformidad a los arts. 253 y 254 de la citada norma, aspectos que en el presente recurso no se observan. No obstante, por el principio de impugnación señalado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, y en el num. 14), art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, ingresaremos a revisar el recurso en los aspectos que correspondan esa consideración.
Respecto al primer supuesto reclamo, correspondía ser cuestionado mediante recurso de fondo toda vez que acusa la vulneración de normas. De obrados se tiene que el nacimiento de la niña tuvo lugar en un hospital público y la atención a través del seguro gratuito lo cual el Tribunal de Apelación ha tenido presente para disminuir el monto de Bs. 3.000 a Bs. 1.500 por concepto de gastos de gestación y de parto, manteniendo el monto de Bs. 500 correspondientes a las seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento, señalando ciertamente que la actora no acreditó que dichos gastos alcancen a esos montos. Pero para ello también el padre debe tener en cuenta de acuerdo a ley, los padres deben garantizar el desarrollo físico, mental, moral y espiritual de sus hijos, todo niño tiene derecho a la vida y a la salud lo que significa que deben asegurarse las condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral. Un aspecto del derecho a la vida del no nacido o del que está por nacer se traduce en el derecho que tiene a que se le brinde los alimentos, además la medicación, tratamientos, asistencia médica, vestido y techo. La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990, en sus arts. 6 y 27, se establece la obligación de asegurar la percepción de los alimentos para los niños y niñas de los progenitores y de manera subsidiaria el Estado, en la máxima medida posible para su desarrollo integral, señalando que esa responsabilidad les incumbe de manera primordial a los padres, disponiendo en el art. 4, que los Estados partes tomarán todas las medidas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres. En ese sentido, el recurrente tiene todo el deber y responsabilidad de contribuir a los gastos de alimentación de su hija desde que ella fue concebida por él que incluye los gastos pre y post natal, así en el proceso la demandante no haya establecido una suma pues tampoco se observa que hubiere renunciado a dicho pago. Entonces, esos montos establecidos de Bs. 1.500 y Bs. 500 cuyo pago es de una sola vez, se estima, bajo criterios de equilibrio y racionalidad, son montos que habría erogado también la madre teniendo en cuenta que mientras gestaba, ella se alimentó, se vistió, consumió servicios básicos, acudió a la atención médica, viviendo bajo un techo, etc., ocurriendo lo mismo tras el nacimiento