Auto Supremo AS/0625/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0625/2015-L

Fecha: 03-Ago-2015

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Diferencia de superficie y falta de interpretación legal para que proceda la acción de reivindicación- Incide en que existen diferencias de superficies y falta de interpretación legal para que proceda la reivindicación, con relación a la diferencia de superficie indica que el pago de impuesto a la transferencia es por una superficie de 279 m2 y por Escritura Pública de compra venta los padres de los demandantes hubiesen comprado un terreno con una superficie de 217 m2, entonces el recurrente manifiesta que los cuartos que ocupaban su madre y su hermano, no se demuestra con exactitud si corresponden a la superficie de terreno registrada en Derechos Reales, pudiendo corresponder a otro lote de terreno por la diferencia que existe. Asimismo por el registro en Derechos Reales Abdón Paredes y María de Paredes adquirieron un lote de terreno y no así una vivienda con construcciones
Cosa Juzgada y errónea interpretación de la Ley.- Manifiesta que existiera una errónea interpretación del art. 1451 respecto a la cosa juzgada porque indica que su madre Cristina Rodríguez de Flores siguió un proceso ordinario contra Abdón Paredes y Marina de Paredes padres de los demandantes por nulidad de Escritura pública de compra venta resultando improbada la demanda de nulidad de transferencia de 217.16 m2 ubicados en la calle Abdón Saavedra, improcedente la reconvención e improbada la reivindicación y devolución de piezas del inmueble ocupadas por Cristina Rodriguez de Flores, sentencia pronunciada en fecha 3 de febrero de 1975 en la ciudad de La Paz y confirmada por Auto de Vista de fecha 10 de noviembre de 1975, demandándose la devolución de los cuartos a favor de su madre, Cristina Rodríguez de Flores, la misma que fue declarada improbada, confirmándose la Sentencia mediante el Auto de Vista en ese sentido el recurrente entiende que existió cosa juzgada por cuanto en cuanto a los sujetos ahora son los herederos de Abdón Paredes y María de Paredes y también los herederos de Cristina Rodríguez, el objeto es el bien inmueble y la causa es la acción reivindicatoria, existiendo los tres elementos y que destruyen la pretensión de los actores.
Daños y Perjuicios.- Con relación a este punto incide en que existen montos referenciales respecto a pagos de daños y perjuicios con relación a que en el lote de terreno existe una fracción detentada por Eduardo Flores de 50.29 m2 y José Barahona de 13.75 m2 que hacen un total de 64.04 m2 cuya valuación inmobiliaria suma al costo de terreno a la suma $us. 20.861.99 valor correspondiente a la propiedad que detentan y de acuerdo al informe pericial presentado por la Auditora Viviana Elizabeth Zegarra Fernández se tiene demostrado que el monto es de 128.985.85 por concepto de daños y perjuicios, que son calculados de acuerdo al informe pericial presentado por el arquitecto Jorge Aldo Choquetaxi, dicha suma asciende al monto de $us 20.861.99 y de acuerdo al informe pericial de la auditora Zegarra se tiene la suma de $us. 18.172.32, y existe el monto de $us 67.235.85 conforme al informe aclaratorio de fs. 173, sin establecer cuál de estos montos corresponde a los daños y perjuicios aspecto que no ha sido claro en el transcurso del proceso, ya que el informe pericial de la auditoria Zegarra fue objetado pidiendo las aclaraciones correspondientes a fs. 177, 174, 175 y 177, sin que la Juez de la causa valorará dichas objeciones, luego indica que el informe pericial del arquitecto Choquetaxi que fue base para el informe pericial de la Auditora Zegarra el mismo no fue objetado porque ni siquiera se le notificó con el mismo dejando al recurrente en indefensión, en tal sentido el cálculo que hace el Juez respecto al pago de daños y perjuicios es incorrecto y más aún el procedimiento que realiza para este cálculo está totalmente fuera de cualquier acepción jurídica.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Toda vez que el recurso de casación esta interpuesto en la forma y en el fondo, resolveremos primero las impugnación referidas a la forma toda vez que ser ciertas ameritarían una nulidad, ocasionando la imposibilidad de analizar las impugnaciones en el fondo.
En la forma
El recurrente acusa la falta de notificación con el Auto de fs. 84, del cual se tuvo conocimiento en forma posterior el mismo que niega un recurso a los demandantes y ordena que se notifique con la Resolución de fs. 81 y no se concede el recurso de apelación solicitada por la demandante a la reposición que impetra en el memorial de fs. 83, y al notificar al recurrente con el Auto de fs. 84 se le corto el derecho a interponer cualquier recurso contra el mismo viciando de nulidad el proceso