Auto Supremo AS/0625/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0625/2015-L

Fecha: 03-Ago-2015

Respecto a falta de notificación con el informe pericial de fs

Al respecto diremos que la falta de notificación con el Auto de fs. 84, debía observarla la parte demandante porque directamente dicha falta le faculta impugnar a la demandante y no al demandado, puesto que no puede asumir defensa por la otra parte. De la revisión de obrados se evidencia que a fs. 83 la demandante María del Rosario Paredes Tapia solicito al Juez de la causa la rebeldía de los demandados al haber abandonado el proceso y no haber contestado a la demanda en tiempo oportuno, en mérito a ello el Juez de la causa pronunció el Auto de fs. 84 por el que establece que los demandados José Miguel Barahona Rosquellas y Eduardo Flores Rodríguez comparecieron dentro del proceso apersonándose el primero por cuenta propia y el segundo a través de su representante y en mérito a ello no ha lugar a la reposición impetrada, dicho Auto tiene su antecedente en el decreto de fs. 80 vta., en el que el Juez de la causa dispone estese al decreto de fs. 77 vta., donde también estableció que no ha lugar a la declaratoria de rebeldía de los demandados porque comparecieron dentro del presente proceso señalando sus domicilio conforme lo establece el art. 101 del Código de Procedimiento Civil. De los antecedentes referidos se establece que la no declaración de rebeldía de los demandados, dictada a fs. 84 es un aspecto que debió ser observado por la parte demandante toda vez que ella fue la que pidió la declaratoria de rebeldía, al margen de ello cursa en el proceso a fs. 86 la notificación a José Miguel Barahona Rosquellas y Eduardo Flores Rodríguez con el Resolución Nº 686/2008, de fs. 81 y vta., memorial de fs. 83 y Auto de fs. 84, razón por la cual no puede el recurrente impugnar falta de notificación con el Auto de fs. 84 porque no resulta evidente.
Respecto a falta de notificación con el informe pericial de fs. 147 a 150, razón por la cual no ha podido ser objetado el mismo o pedir las aclaraciones, dejando al recurrente en indefensión. De la revisión del expediente se verifica que existe informe pericial cursante de fs. 147 a fs. 150 realizado por el perito Jorge Choquetaxi Gutiérrez el mismo que fue notificado expresamente a Viviana Elizabeth Zegarra Gutiérrez, quien como perito evaluador, por acta de juramento de perito cursante a fs. 153 juro desempeñar la función de perito evaluador, en base al informe pericial de fs. 147 a 150, teniendo como tarea fundamental calificar el monto de daño emergente y lucro cesantes que ha ocasionado los actores por parte de los demandados al ocupar arbitrariamente el inmueble, el valor de las habitaciones ocupadas por los demandados en el mercado, los valores económicos financieros de los inmuebles motivo de juicio y los que generan en concepto de venta, anticrético o alquileres, así como el cálculo de ingresos que ha dejado de percibir por parte de los actores desde la fecha de ocupación de los inmuebles, dicho informe pericial que fue acompañado a fs. 160, fue observado por la parte recurrente a fs. 167, donde pide aclaraciones y explicaciones al informe pericial de la auditora Viviana E. Zegarra, disponiendo el Juez de la causa que se notifique expresamente a la Auditora para absolver las aclaraciones solicitadas, de lo que se concluye que el recurrente tuvo pleno conocimiento del informe pericial cursante de fs. 147 a fs. 150, en base al cual la auditora determino valores económicos respecto a las habitaciones que ocupaban los demandados, habiendo incluso observado el recurrente dicho informe y pedido aclaraciones, las mismas que se dieron de fs. 171 a fs. 173, por lo que el reclamo traído a casación no tiene razón de ser, deviniendo su reclamo en infundado