Auto Supremo AS/0642/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0642/2015-L

Fecha: 05-Ago-2015

En ese entendido, diremos que los procesos tenían que instaurarse ante la autoridad competente o

En principio diremos que el art. 27 de la Ley de Organización Judicial (abrogada) determinaba la competencia, misma que a la letra decía: “la competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquel y de la calidad de las personas que litigan”
En ese entendido, diremos que los procesos tenían que instaurarse ante la autoridad competente o llamada por ley para dilucidar un determinado asunto, en el caso que nos ocupa la pretensión demandada es la acción reivindicatoria, enmarcada en las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres, por tal naturaleza la autoridad competencia para su conocimiento es el Juzgado de Partido en Materia Civil y Comercial, conforme lo disponía el art. 134 de la Ley de Organización Judicial, (vigente en aquel entonces) De ello se infiere que la autoridad jurisdiccional llamada por ley para el conocimiento del presente proceso era un Juez civil y no familiar como pretende el recurrente, con el argumento de que previamente debió definirse si el bien objeto de la litis era ganancial o no, aclarando que esta no es la pretensión de la demanda, sino la reivindicación del inmueble