El art
Del análisis de obrados y la prueba documental producida en el juicio, en especial la cursante de fs. 129 a 145, consistente en recibos y contratos suscritos con diferentes personas y en diferentes años, se evidencia que ninguno acredita relación de inquilinato entre el “demandante y demandada”, por lo que no se habría demostrado la condición de inquilina de la demandada, aspectos que no fueron considerados por los tribunales inferiores a tiempo de emitir sus resoluciones, causando agravios en el ahora recurrente.
Cabe aclarar que el demandante a demostrado su derecho propietario sobre el inmueble, por documental de fs. 1 a 10, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7.01.1.990051458, acreditando ser propietario del mismo, por consiguiente tiene los dos elementos de la posesión que son el corpus y el animus, por lo que no necesitaba demostrar la posesión física o material del lote y cuando hubiera perdido esa posesión material cuestionada por la demandada, para solicitar la reivindicación, el hecho de ser propietaria le confiere los dos elementos de la posesión: el corpus y el animus. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro posesión, usucapión y reivindicación, edición 2011, establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario además de ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus”. Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien. De ahí que la acción reivindicatoria esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”. De lo que se infiere, que el demandante, al ser titular del derecho propietario, no necesita demostrar cuando ha perdido la posesión, ni tiene sentido incidir en el hecho que nunca estuvo en posesión física del inmueble, porque con el hecho de ser propietaria se le reconoce el corpus así como el animus y por consiguiente con toda legitimación para solicitar su reivindicación.
El art.1.453 del Código Civil, establece al acción reivindicatoria como una derecho que le asiste a todo propietario para reivindicar su bien de quien la posee o la detenta, en ese entendido, en el caso presente al haber el demandante demostrado ser el titular del derecho que reclama hace procedente la aplicación de la citada norma a efecto de que pueda ejercer plenamente su derecho propietario sobre el bien objeto de litis, conforme lo dispone el art. 105 del mismo cuerpo legal
Cabe aclarar que el demandante a demostrado su derecho propietario sobre el inmueble, por documental de fs. 1 a 10, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7.01.1.990051458, acreditando ser propietario del mismo, por consiguiente tiene los dos elementos de la posesión que son el corpus y el animus, por lo que no necesitaba demostrar la posesión física o material del lote y cuando hubiera perdido esa posesión material cuestionada por la demandada, para solicitar la reivindicación, el hecho de ser propietaria le confiere los dos elementos de la posesión: el corpus y el animus. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro posesión, usucapión y reivindicación, edición 2011, establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario además de ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus”. Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien. De ahí que la acción reivindicatoria esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”. De lo que se infiere, que el demandante, al ser titular del derecho propietario, no necesita demostrar cuando ha perdido la posesión, ni tiene sentido incidir en el hecho que nunca estuvo en posesión física del inmueble, porque con el hecho de ser propietaria se le reconoce el corpus así como el animus y por consiguiente con toda legitimación para solicitar su reivindicación.
El art.1.453 del Código Civil, establece al acción reivindicatoria como una derecho que le asiste a todo propietario para reivindicar su bien de quien la posee o la detenta, en ese entendido, en el caso presente al haber el demandante demostrado ser el titular del derecho que reclama hace procedente la aplicación de la citada norma a efecto de que pueda ejercer plenamente su derecho propietario sobre el bien objeto de litis, conforme lo dispone el art. 105 del mismo cuerpo legal
- Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble
- CONSIDERANDO I:
- Señala que los demandados se encuentran ocupando parte de su inmueble arbitrariamente, que si bien
- Citados los demandados, Emilse Dávalos Saavedra mediante memorial de fs
- Sustanciado el proceso en primera instancia el Juez Décimo de Partido en lo Civil y
- En la forma
- 2
- 3
- 4
- En el fondo
- En base a los fundamentos expuestos, solicita al Tribunal Supremo case el Auto de Vista
- A los agravios denunciados, el recurrente considera que se habría violado el art
- En el caso que nos ocupa la resolución objeto del presente recurso luego de revisar
- De la contrastación del recurso y los actuados procesales que cursan obrados se tiene que
- El art
- Por consiguiente el Auto de Vista al considerar que la Sentencia apelada no habría cometido
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin multa para los de instancia por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
