Ahora de la relación de los antecedentes del proceso y conforme al principio de verdad
Ahora de la relación de los antecedentes del proceso y conforme al principio de verdad material establecido en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política de Estado, se tiene los siguientes medios de prueba:
De fs. 6 a 32, cursa la prueba de cargo relativo a un testimonio de la medida preparatoria de demanda interpuesta por René Antonio Suarez en contra del demandado en la que por Auto de 26 de septiembre de 2006 el Juez dio por reconocido el derecho de propiedad sobre el toro o semoviente color overo de raza holando marca HR, al emplazado Leopoldo Fanor Mancilla Chuquimia, que fue confirmada por Auto de Vista, resolución que fue adoptado en consideración a que dentro de emplazamiento establecido por el Juez el demandado no se manifestó en forma oportuna al presentar su escrito extemporáneamente.
También se tiene la prueba de descargo de fs. 88 a 105, relativos a la misma medida preparatoria descrita supra, en cuyos antecedentes se encuentra el informe de 17 de enero de 2005 (fs. 90) del cual se advierte que la Jefatura de la Policía de Portachuelo eleva informe sobre el accidente de tránsito con muerte de persona y lesionado, en cuya relación fáctica se tiene que en un momento posterior al accidente de tránsito en el lugar de los hechos se apersonó Ignacio Heredia Algarañaz, alegando ser el vaquero del animal (toro color overo) aduciendo que el toro corresponde a la propiedad “San Juan de Palometilla” cuyo titular es Leopoldo Mancillla y que respecto a la filiación de la marca, refirió que el toro se compró “cuando estaba chico” y no le pusieron la marca del dueño de la propiedad
De fs. 6 a 32, cursa la prueba de cargo relativo a un testimonio de la medida preparatoria de demanda interpuesta por René Antonio Suarez en contra del demandado en la que por Auto de 26 de septiembre de 2006 el Juez dio por reconocido el derecho de propiedad sobre el toro o semoviente color overo de raza holando marca HR, al emplazado Leopoldo Fanor Mancilla Chuquimia, que fue confirmada por Auto de Vista, resolución que fue adoptado en consideración a que dentro de emplazamiento establecido por el Juez el demandado no se manifestó en forma oportuna al presentar su escrito extemporáneamente.
También se tiene la prueba de descargo de fs. 88 a 105, relativos a la misma medida preparatoria descrita supra, en cuyos antecedentes se encuentra el informe de 17 de enero de 2005 (fs. 90) del cual se advierte que la Jefatura de la Policía de Portachuelo eleva informe sobre el accidente de tránsito con muerte de persona y lesionado, en cuya relación fáctica se tiene que en un momento posterior al accidente de tránsito en el lugar de los hechos se apersonó Ignacio Heredia Algarañaz, alegando ser el vaquero del animal (toro color overo) aduciendo que el toro corresponde a la propiedad “San Juan de Palometilla” cuyo titular es Leopoldo Mancillla y que respecto a la filiación de la marca, refirió que el toro se compró “cuando estaba chico” y no le pusieron la marca del dueño de la propiedad
- Partes: Rene Antonio Suarez Coimbra. c/ Leopoldo Fanor Mancilla Chuquimia
- Proceso: Reparación de daños
- Distrito: Santa Cruz
- C0NSIDERANDO I:
- 1
- 2
- Asimismo señala que el demandado ratifica y confiesa el testimonio de fs
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y declarar probada en todas sus
- 3
- Por otra parte señala que el recurrente confunde una presunción legal con la presunción judicial
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III:
- Ahora de la relación de los antecedentes del proceso y conforme al principio de verdad
- También cursan las literales de fs
- Asimismo prestaron sus declaraciones los testigos de cargo de fs
- Por otra parte, en cuando a la acusación de haberse confundido el contenido de la
- También corresponde referirse a los medios de prueba de fs
- Para el entendimiento de la responsabilidad extracontractual, corresponde citar el contenido del Auto Supremo N°
- El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la
- Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad
- La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el
- En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago
- En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados
- Respecto a la segunda, es decir a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que
- Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva
- La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la culpa, que consisten en la intensión de
- Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no
- La reparación consiste en reestablecer la situación al estado anterior a la generación del daño,
- La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible
- En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se
- Ahora en el caso de autos se debe señalar que conforme al Decreto Supremo Nº
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en base al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
