Auto Supremo AS/0654/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0654/2015-L

Fecha: 12-Ago-2015

Asimismo prestaron sus declaraciones los testigos de cargo de fs

Cursa en fs. 171 a 188, antecedentes relativos al proceso de medida preparatoria de demanda interpuesto por René Antonio Suarez Coimbra en contra de Leopoldo Fannor Mancilla Chuquimia, en cuya foja 174 y vta. (bis), cursa la declaración informativa prestada por Ignacio Heredia Algarañaz, quien manifestó en el lugar del suceso del accidente constató que el toro era de propiedad de Leopoldo Mancilla, cuya marca consignaba “HR” y la misma no fue remarcada desde que se compró el ganado y la marca de su patrón es “LM”.
Asimismo prestaron sus declaraciones los testigos de cargo de fs. 133, 140, 141 y 149 y las declaraciones de descargo de fs. 137 y 146, por lo que se tendrá lo siguiente:
Corresponde señalar que la medida preparatoria de demanda, cuyo nomen iuris correcto es diligencias preliminares, respecto al numeral 1) del art. 319 del Código de Procedimiento Civil, corresponde describir el aporte de Lino Enrique Palacio quien en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL TOMO VI edición 1987, pág. 19 a 22 señala lo siguiente: “La ‘personalidad’ a que alude la norma citada debe entenderse referida tanto a la capacidad como a la legitimación procesal del sujeto pasivo de la pretensión que se desea imponer. La medida es admisible, por ejemplo, para determinar la edad del futuro demandado, y en su caso, el nombre de su representante necesario; si aquel es propietario del edificio que amenaza ruina o del animal que causó el daño… Con mayor detalle, los códigos de Córdoba… atribuyen a la incomparecencia o a la negativa a declarar los efectos de la confesión ficta, y habilitan al peticionario de la medida para entablar, la demanda sobre la base de los hechos presuntamente confesados y al apercibido para probar, en el transcurso del proceso la falsedad de esos hechos…”, aporte doctrinario que da lugar a que la resolución de 26 de septiembre de 2006 (emitido en la medida preparatoria de demanda), solo pueda generar una presunción legal iuris tantum, o sea una que sí admite prueba en contrario, no es una presunción legal iure et de iure (que no admita prueba en contrario) en los términos del art. 1318 del Código Civil, menos puede considerarse como una resolución ejecutoriada y que genere cosa juzgada en los términos del art. 1319 del Código Civil, por esa su condición de constituir solo una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario), el actor inició su pretensión en contra del demandado y generado una obligación para su adversario –si lo considera pertinente- argumentar mayores elementos de juicio para desvirtuar esa presunción legal generada con la medida preparatoria