También corresponde referirse a los medios de prueba de fs
También corresponde referirse a los medios de prueba de fs. 150 relativo a un certificado de afiliación a la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, y el certificado de fs. 151 relativo al registro de marca de hierro, ambos a nombre de Leopoldo Fanor Mancilla Chuquimia, quien registró su marca para su ganado vacuno como “LM”, registrando en el primer certificado que su propiedad fuera “Corral Falso” y en el segundo certificado señala que la propiedad del demandado fuera “CABAÑA PARAÍSO”, cuando en su contestación a la demanda arguye que su propiedad fuera “San Juan de Palometilla”, propiedades que al no ser aclaradas resultan ser un antecedente de que el demandado no actúa con lealtad procesal; respecto al informe de fs. 152 en sentido de que se certificaría que de la revisión de las “marcas de fierro” no figuraría las iniciales RH, que resulta ser insuficiente, pues la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961, las entidades que acreditan la filiación de una marca no solo es la Asociación de ganaderos, sino también el Municipio de la respectiva Localidad, además se debe señalar que la Localidad de Portachuelo no es la única en la que existe crianza de ganado vacuno, existiendo en otros distritos de los cuales podía recabar la marca “RH” que se cuestiona, pues debe entender que el demandado que con el proceso de medida preparatoria de demanda ya existe una presunción legal por la que se atribuye la propiedad del toro
- Partes: Rene Antonio Suarez Coimbra. c/ Leopoldo Fanor Mancilla Chuquimia
- Proceso: Reparación de daños
- Distrito: Santa Cruz
- C0NSIDERANDO I:
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- Asimismo señala que el demandado ratifica y confiesa el testimonio de fs
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y declarar probada en todas sus
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- Por otra parte señala que el recurrente confunde una presunción legal con la presunción judicial
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III:
- Ahora de la relación de los antecedentes del proceso y conforme al principio de verdad
- También cursan las literales de fs
- Asimismo prestaron sus declaraciones los testigos de cargo de fs
- Por otra parte, en cuando a la acusación de haberse confundido el contenido de la
- También corresponde referirse a los medios de prueba de fs
- Para el entendimiento de la responsabilidad extracontractual, corresponde citar el contenido del Auto Supremo N°
- El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la
- Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad
- La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el
- En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago
- En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados
- Respecto a la segunda, es decir a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que
- Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva
- La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la culpa, que consisten en la intensión de
- Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no
- La reparación consiste en reestablecer la situación al estado anterior a la generación del daño,
- La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible
- En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se
- Ahora en el caso de autos se debe señalar que conforme al Decreto Supremo Nº
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en base al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
