Por otra parte, en cuando a la acusación de haberse confundido el contenido de la
Por otra parte, en cuando a la acusación de haberse confundido el contenido de la literal de fs. 174 bis, que tiene calidad de prueba de descargo; sobre la misma se dirá que por el principio de “comunidad de las pruebas” se entiende que una vez aportadas las pruebas al proceso por las partes, éstas no son de quien las promovió, sino que son del proceso, ahora la literal de fs. 174, resulta ser una declaración informativa prestada en una investigación penal a consecuencia del accidente de tránsito, que en criterio del Ad quem, resulta ser una fotocopia simple y que la misma no fue ratificada en el presente proceso. Para tal efecto corresponde describir la teoría de la “prueba trasladada” (que no esta prohibida conforme indica el art. 373 del Código de Procedimiento Civil), sobre la misma Hernando Devis Echandía quien en su obra COMPENDIO DE LA PRUEBA TOMO I anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, en la página 175 señala lo siguiente: “Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite en el segundo proceso”, también el dicha obra al referirse a la prueba trasladada de un proceso penal a un proceso civil en la página 180 y siguientes expone lo siguiente: “Pruebas de un proceso penal o de otra jurisdicción no civil Dada la unidad de la Jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se haga, es jurídicamente Igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso-administrativo, etcétera, Siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso. Pero para su traslado de un proceso penal a otro civil, debe distinguirse la prueba practicada en la etapa del sumario penal sin audiencia del presunto sindicado y antes de recibírsele indagatoria (acto que lo incorpora o hace parte en el proceso), de la practicada después. Aquélla no ha sido controvertida por el sindicado, y ésta sí; en consecuencia, el traslado de la segunda a un proceso civil contra ese sindicado o Imputado, no necesita ratificación, mientras que el de la primera equivale al de la prueba practicada extra proceso y debe ratificarse o repetirse; Igual ocurre cuando en ambos casos el traslado se hace a un proceso civil contra persona que no fue parte en el penal, y puede ser civilmente responsable por los mismos hechos…” (las negrillas y subrayado no corresponden al texto original); de acuerdo a dicho criterio la prueba trasladada (declaración informativa de fs. 174 bis) según el Ad quem debió ser ratificada en el presente proceso civil, empero de ello la ratificación de esa prueba trasladada debe ser solicitada por la parte que se considera afectada, o en su defecto sin requerir la ratificación observarla porque no cumpliría con las reglas establecidas para la admisión de una prueba trasladada, esto en estricta aplicación de los arts. 346 num. 2) y 331 del Código de Procedimiento Civil, pues el silencio implica el reconocimiento de la verdad de los hechos descritos en el referido medio de prueba trasladada, aún el medio de prueba no haya sido controvertida o conocida –por el demandado- en el proceso en el que hubiera generado, y en esa circunstancia si el demandado en el presente proceso consideraba que dicho medio de prueba (declaración informativa) no cumplía con el factor de la controversia u fiscalización de su parte, podía observar dicha declaración informativa, aspecto que no ha ocurrido en el sub lite, pues al momento de haberse remitido los antecedentes de fs. 171 a 188 por carta de fs. 189 el Juez providenció a fs. 189 vta., que la misma se ponga a conocimiento de partes, por lo que se notificó al demandado mediante diligencia de fs. 190 vta., con el decreto de fs. 189 vta. y el proveído de fs. 190, y en forma posterior a dicha notificación el demandado en su próximo escrito de fs. 192, no observó dicho medio de prueba, tan solo observa el decreto de fs. 190, por lo que el silencio del demandado da lugar a aplicar el art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil respecto a la declaración informativa de fs. 174 bis, que denotaría hechos ciertos sobre lo declarado por Ignacio Heredia Algarañaz; la misma regla se aplica al informe de fs. 90 (reiterada a fs. 175) en la que se hace referencia a la declaración prestada por Ignacio Heredia Algarañaz quien atribuye la propiedad del toro que causo el accidente al demandado, por lo que conforme a ambos medios de prueba se llega a concluir que el demandado resulta ser el propietario del toro color overo de raza holando con marca RH
- Partes: Rene Antonio Suarez Coimbra. c/ Leopoldo Fanor Mancilla Chuquimia
- Proceso: Reparación de daños
- Distrito: Santa Cruz
- C0NSIDERANDO I:
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- Asimismo señala que el demandado ratifica y confiesa el testimonio de fs
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y declarar probada en todas sus
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- Por otra parte señala que el recurrente confunde una presunción legal con la presunción judicial
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III:
- Ahora de la relación de los antecedentes del proceso y conforme al principio de verdad
- También cursan las literales de fs
- Asimismo prestaron sus declaraciones los testigos de cargo de fs
- Por otra parte, en cuando a la acusación de haberse confundido el contenido de la
- También corresponde referirse a los medios de prueba de fs
- Para el entendimiento de la responsabilidad extracontractual, corresponde citar el contenido del Auto Supremo N°
- El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la
- Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad
- La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el
- En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago
- En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados
- Respecto a la segunda, es decir a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que
- Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva
- La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la culpa, que consisten en la intensión de
- Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no
- La reparación consiste en reestablecer la situación al estado anterior a la generación del daño,
- La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible
- En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se
- Ahora en el caso de autos se debe señalar que conforme al Decreto Supremo Nº
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en base al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
