Para el entendimiento de la responsabilidad extracontractual, corresponde citar el contenido del Auto Supremo N°
El recurrente pretende hacer valer la declaración del testigo de Alejandro Zabala Acosta, aludiendo que su testigo no señaló la presencia de Ignacio Heredia Algarañaz, sin embargo de ello el testigo de descargo refirió que por evitar conflicto del momento dijo que el toro es de ese lugar (propiedad Lechería), posteriormente señaló que los policías fueron los que carnearon el toro, empero de ello consta un acta de secuestro del toro a fs. 178 y 177 actas de entrega del ganado de efectivo policial en favor de Ignacio Heredia Algarañaz y de éste respecto del cuero del ganado, por lo que la declaración del testigo no es del todo verídica, argumento que no puede desmentir la declaración informativa de fs. 174 bis, en la que Ignacio Heredia Algarañaz dedujo que el toro que causo el accidente es de propiedad del Leopoldo Mancilla Chuquimia y éste lo reconoció como su vaquero en el recurso de casación.
Por otra parte el demandado pretende que conforme al Decreto Supremo de 22 de junio de 1922 regula las marcas de los semovientes los que son considerados como bienes sujetos a registro conforme a los arts. 77, 100 y 1561 del Código Civil, al momento del hecho de accidente de tránsito, se encontraba vigente la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, que señala la nomenclatura de marcas y señales para probar la propiedad ganadera, en cuyo art. 2 señaló lo siguiente: “Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños…” también el art. 5 señala lo siguiente: “Las contramarcas son las señales de doble marca que se ponen asimismo en el costado izquierdo del ganado cuando éste tiene que ser transferido a otro u otros propietarios, o cuando la anterior marca ha desaparecido por defectos no atribuibles a procedimientos dolosos…”, las normas exigen que el registro de marcas se las debe efectuar ante las Alcaldías Municipales, Inspectorías del Trabajo y Asociación de Ganaderos, sin embargo de ello, dada la naturaleza del caso, no se puede forzar en entender que el registro de marca del demandado sea “LM” y el registro del semoviente sea “HR” para deslindar de responsabilidad a Leopoldo Fanor Mancilla Chuquimia, en consideración a que el propio vaquero Ignacio Heredia Algarañaz, señaló que el ganado fue comprado “chico” y desde su compra no se efectuó la contramarca (marcarlo con las iniciales LM, que corresponde al demandado), razón por la cual, no puede forzarse aplicar a letra muerta los arts. 77, 100 y 1561 del Código Civil, lo contrario se estaría acogiendo el “abuso del derecho” al pretender aplicar las normas descritas cuando el propio vaquero –reconocido por el demandado- señaló que el ganado le corresponde a Leopoldo Fanor Mancilla Chuquimia, por lo que entendiendo que dicho ganado vacuno causó el accidente de tránsito, habiendo generado para su propietario lo que se denomina como responsabilidad extracontractual.
Para el entendimiento de la responsabilidad extracontractual, corresponde citar el contenido del Auto Supremo N° 141 de 18 de abril de 2011 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el que este Tribunal comparte el criterio, en dicha resolución judicial se expuso lo siguiente: “Que, como sostiene el autor Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". Por lo tanto, usualmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro
Por otra parte el demandado pretende que conforme al Decreto Supremo de 22 de junio de 1922 regula las marcas de los semovientes los que son considerados como bienes sujetos a registro conforme a los arts. 77, 100 y 1561 del Código Civil, al momento del hecho de accidente de tránsito, se encontraba vigente la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, que señala la nomenclatura de marcas y señales para probar la propiedad ganadera, en cuyo art. 2 señaló lo siguiente: “Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños…” también el art. 5 señala lo siguiente: “Las contramarcas son las señales de doble marca que se ponen asimismo en el costado izquierdo del ganado cuando éste tiene que ser transferido a otro u otros propietarios, o cuando la anterior marca ha desaparecido por defectos no atribuibles a procedimientos dolosos…”, las normas exigen que el registro de marcas se las debe efectuar ante las Alcaldías Municipales, Inspectorías del Trabajo y Asociación de Ganaderos, sin embargo de ello, dada la naturaleza del caso, no se puede forzar en entender que el registro de marca del demandado sea “LM” y el registro del semoviente sea “HR” para deslindar de responsabilidad a Leopoldo Fanor Mancilla Chuquimia, en consideración a que el propio vaquero Ignacio Heredia Algarañaz, señaló que el ganado fue comprado “chico” y desde su compra no se efectuó la contramarca (marcarlo con las iniciales LM, que corresponde al demandado), razón por la cual, no puede forzarse aplicar a letra muerta los arts. 77, 100 y 1561 del Código Civil, lo contrario se estaría acogiendo el “abuso del derecho” al pretender aplicar las normas descritas cuando el propio vaquero –reconocido por el demandado- señaló que el ganado le corresponde a Leopoldo Fanor Mancilla Chuquimia, por lo que entendiendo que dicho ganado vacuno causó el accidente de tránsito, habiendo generado para su propietario lo que se denomina como responsabilidad extracontractual.
Para el entendimiento de la responsabilidad extracontractual, corresponde citar el contenido del Auto Supremo N° 141 de 18 de abril de 2011 emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el que este Tribunal comparte el criterio, en dicha resolución judicial se expuso lo siguiente: “Que, como sostiene el autor Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". Por lo tanto, usualmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro
- Partes: Rene Antonio Suarez Coimbra. c/ Leopoldo Fanor Mancilla Chuquimia
- Proceso: Reparación de daños
- Distrito: Santa Cruz
- C0NSIDERANDO I:
- 1
- 2
- Asimismo señala que el demandado ratifica y confiesa el testimonio de fs
- Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista y declarar probada en todas sus
- 3
- Por otra parte señala que el recurrente confunde una presunción legal con la presunción judicial
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III:
- Ahora de la relación de los antecedentes del proceso y conforme al principio de verdad
- También cursan las literales de fs
- Asimismo prestaron sus declaraciones los testigos de cargo de fs
- Por otra parte, en cuando a la acusación de haberse confundido el contenido de la
- También corresponde referirse a los medios de prueba de fs
- Para el entendimiento de la responsabilidad extracontractual, corresponde citar el contenido del Auto Supremo N°
- El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la
- Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad
- La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el
- En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago
- En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados
- Respecto a la segunda, es decir a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que
- Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva
- La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la culpa, que consisten en la intensión de
- Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no
- La reparación consiste en reestablecer la situación al estado anterior a la generación del daño,
- La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible
- En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se
- Ahora en el caso de autos se debe señalar que conforme al Decreto Supremo Nº
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en base al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
