Auto Supremo AS/0654/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0654/2015-L

Fecha: 12-Ago-2015

Ahora en el caso de autos se debe señalar que conforme al Decreto Supremo Nº

Finalmente corresponde precisar que, el daño puede ser patrimonial -material- o, moral -psicológico-.
Los daños materiales o patrimoniales, pueden ser valuados y repuestos económicamente, pero, el daño moral, toda vez que éste afecta la parte psicológica, interna de la persona, así como el honor, el prestigio, la integridad moral o familiar, su reparación no es posible pues no se puede volver al estado inicial que se tenía antes de la comisión del daño, por ello, la indemnización tiende a retribuir con un determinado valor económico, a fin de que, a través de ese medio se supla aquellos de los cuales se vio privada la persona afectada…”
Ahora en el caso de autos se debe señalar que conforme al Decreto Supremo Nº 25134 en su art. 10 señala lo siguiente: “(Derecho de vía) A efectos de uso, defensa y explotación de las carreteras de la Red Fundamental, se establece que son propiedad del Estado los terrenos ocupados por las carreteras en general y en particular por las de la Red Fundamental, así como sus elementos funcionales. Es elemento funcional de una carretera, toda zona permanentemente afectada a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público vial, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses, y otros fines auxiliares o complementarios. Todas las carreteras de la Red Fundamental, comprenden las siguientes áreas… - zona de afectación Consiste en la franja de terreno a cada lado de la vía. incluida la berma, de (50) cincuenta metros, medida en horizontal y/o perpendicularmente a partir del eje de la carretera. En esta zona, no podrán realizarse obras, ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización escrita y expresa en cualquier caso, del Servicio Nacional de Caminos de acuerdo al procedimiento establecido al efecto en el Reglamento…” (el subrayado es nuestro), norma que permite corroborar que la carretera, no es un espacio de esparcimiento de ganados, por lo que el daño producido se ha generado en una carretera, que sirve como vías de comunicación terrestre, consiguientemente estando verificado que el accidente de tránsito de produjo en el arcén (faja de rodadura); concluyendo que si el ganado de propiedad del demandado, ha invadido la faja de rodadura (carretera) y ha producido el accidente de tránsito, es que se ha generado responsabilidad civil extracontractual imputable al propietario del ganado (demandado), ya que la norma entiende que la franja de dominio público es hasta los 50 mts. a cada lado del eje de la carretera, entonces corresponde cuestionar qué hacía el ganado en la calzada?, la respuesta lógica es que el animal ha extraviado o se ha escapado del custodio lo que ha generado el accidente de tránsito, este elemento fáctico se subsume en el art. 996 del Código Civil, siendo evidente la teoría del riesgo creado, por que lo el vehículo en tránsito llegó a impactar sobre el semoviente y como consecuencia de ello falleció Delmira Ribera de Suarez, por lo que el deceso de una persona solo puede traducirse en un daño moral, en consideración a que el demandante fue el esposo de la occisa, que debe ser resarcido económicamente, y en consideración a que el demandado no ha efectuado ninguna observación en su apelación sobre el quantum determinado en Sentencia, menos referido al momento de contestar la demanda corresponde mantener el fallo emitido por el A quo