Bajo esas consideraciones, resulta claro que no podía accionarse la usucapión quinquenal u ordinaria y
Lo vertido resulta inconcebible en razón a que si la actora considera que es propietaria, para hacer valer su derecho tenia las acciones que corresponda en derecho, mas no una usucapión ordinaria o quinquenal basado en su propio título. La esencia para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria como se estableció supra es que en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, en el caso de autos, la actora basa en documento demostrativo de que ya es propietaria y no que adquirió de tercero en la creencia de que quien le transfirió era el verdadero propietario cuando en realidad no hubiera ocurrido ello. Que la usucapión quinquenal y ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos: Justo título, buena fe en la adquisición en la creencia que lo hace del verdadero titular, posesión continuada y transcurso del tiempo. En el caso en cuestión existe concepción equivocada primero al considerar que la usucapión sirviera además para consolidar derecho propietario, que no es evidente, si ya se consideraba propietaria, no es posible que se adquiera nuevamente derecho propietario sobre algo que ya es suyo. Por otro lado el hecho de basar la presunta buena fe del título no adquirido de ajeno sino su propio derecho.
Bajo esas consideraciones, resulta claro que no podía accionarse la usucapión quinquenal u ordinaria y el Juez de la causa debió consolidar la observación inicial que realizó mediante proveído de fs. 68 y vta., con el rechazo correspondiente de la demanda al ser esta improponible desde todo punto de vista. Tomando en cuenta que el Juez frente a la interposición de una demanda y conforme al art. 334 con relación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, tienen el deber de efectuar un primer examen de la admisibilidad de la demanda, aspecto que según las citadas normas legales parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación establecido en el art. 327 de la norma abordada, empero y no obstante de ello, se desprende de las disposiciones legales referidas, la doctrina y la jurisprudencia que han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad
Bajo esas consideraciones, resulta claro que no podía accionarse la usucapión quinquenal u ordinaria y el Juez de la causa debió consolidar la observación inicial que realizó mediante proveído de fs. 68 y vta., con el rechazo correspondiente de la demanda al ser esta improponible desde todo punto de vista. Tomando en cuenta que el Juez frente a la interposición de una demanda y conforme al art. 334 con relación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, tienen el deber de efectuar un primer examen de la admisibilidad de la demanda, aspecto que según las citadas normas legales parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación establecido en el art. 327 de la norma abordada, empero y no obstante de ello, se desprende de las disposiciones legales referidas, la doctrina y la jurisprudencia que han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Julia Daniela y Rosa Alejandra
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior
- Resolución que dio lugar al recurso de Casación en el fondo, interpuesto por parte de
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que las infracciones que aluden adquiriera mayor relevancia cuando concurre la violación del art
- No se habría tomado en cuenta la imprescriptibilidad de la nulidad y con ello se
- 2
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- Como exposición de derecho, sin mayor disgregación señala normas del Código de Procedimiento Civil así
- Concluyen solicitando que en mérito al recurso de casación en el fondo se case la
- Conforme a la previsión contenida en el art
- Continua en otro acápite señalando que hubiera ocupado de buena fe, en forma pública y
- Finalmente establece que es legítima propietaria del lote signado con el No
- Respecto a lo anterior, el Juez de primera instancia, ya realizó la observación pertinente mediante
- Bajo esas consideraciones, resulta claro que no podía accionarse la usucapión quinquenal u ordinaria y
- Una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento
- Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda
- El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad
- El rechazo in límine de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de
- Finalmente, el reconocer al Juez la facultad -deber- de rechazar ad initio la demanda no
- Bajo esas consideraciones se hace preciso subsanar este aspecto y disponer la nulidad de obrados
- TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- En virtud a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
