Auto Supremo AS/0658/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0658/2015-L

Fecha: 12-Ago-2015

Por las razones expuestas, habiéndose advertido que el Auto de Vista impugnado anuló obrados en

El Tribunal de Alzada debió considerar que la nueva justicia establecida a través de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009 una justicia menos formalista o ritualista, estableciendo la nulidad de obrados como un remedio de ultima ratio, es decir, cuando en el proceso se han violado garantías constitucionales como el derecho a la defensa o el debido proceso, hecho que en caso de Autos no ha sucedido porque los demandados han asumido defensa apersonándose al proceso planteando dos incidentes de nulidad, el primero que no fue considerado por falta de facultades expresas consignadas en el poder y el segundo que ha sido rechazado, por Auto de fecha Auto de fecha 17 de noviembre de 2009 cursante de fs. 286 vta a 289, el que causo ejecutoria por que no fue apelado.
Es importante también en este análisis considerar el principio de conservación de los actos, a tiempo de establecer una nulidad procesal, toda vez que la misma implica siempre un retroceso y la dilación del trámite en perjuicio de las partes y del propio sistema judicial, esto, en el entendido de que el proceso está constituido por distintas etapas o fases que se ejecutan en un orden determinado y cada etapa precluye al avenimiento de la siguiente, de manera que los actos procesales que se hubieran cumplido quedan firmes y no pueden retrotraerse, en ese marco, la nulidad procesal es sin duda la última opción por la que debe optar el Juez, excepcionalmente, pues la regla es más bien, la conservación de los actos procesales, principios que deben ser considerados no solo por las partes, sino fundamentalmente por la autoridad jurisdiccional. En ese sentido considera este Tribunal que la anulación dispuesta por el Ad quem no resulta correcta razón por la cual se debe reorientar el proceso, para que el tribunal Ad quem asuma competencia y considere el recurso de apelación cursante de fs. 218 a 221 de obrados interpuesto por la abogada apoderada de los demandados Mylene Clark Kiatipoff y Kyle Clark Kiatipoof.

Por las razones expuestas, habiéndose advertido que el Auto de Vista impugnado anuló obrados en forma indebida y siendo al respecto fundados los agravios acusados por los recurrentes, corresponde fallar en la forma prevista por el art. 271 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 106 del Procesal Civil