De lo referido se evidencia que la Resolución impugnada no habría ingresado a resolver aspectos
c)De los antecedentes señalados y el marco normativo , se tiene que el Juez A quo, al no solicitar y/o requerir de oficio un perito, para que efectué el respectivo peritaje de las pruebas aportadas por las partes, ha importado la aplicación subjetiva del art. 378 de la citada norma procesal civil, la cual indica indiscutiblemente que el Director del Proceso tiene el deber de ordenar aún fuera del termino de prueba y hasta antes de emitirse sentencia, ordenar toda prueba pertinente y atinente con relación a la causa petendí…”.
De lo referido se evidencia que la Resolución impugnada no habría ingresado a resolver aspectos cuestionados por las partes, no obstante ambas a su turno interpusieron sus recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, siendo este el único argumento legal que llevo al Tribunal a tomar la decisión de anular el proceso en tanto sea designado un perito de oficio, argumento no valido para el caso de Autos. Toda vez que el instituto jurídico de la rendición de cuentas se encuentra regulado en nuestra legislación, dispuesta por el art. 817 del Código Civil, al señalar I.- El mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante y hacerle conocer las circunstancias sobrevenidas que puedan determinar la modificación del mandado, II.- Esta obligado asimismo a rendir cuentas al mandante y abonarle todo cuanto haya recibido a causa del mandato, aun cuando lo que haya recibido no se debiera al mandante”, de la interpretación de la citada norma se tiene que este instituto tiene como finalidad establecer la existencia del vínculo obligacional entre el mandante y el mandatario, para lo cual no se requiere la elaboración de informes periciales, siendo la pretensión clara del demandante en solicitar al demandando proceda a la rendición de cuentas del mandato que se le otorgó como Gerente General de la empresa, de modo tal se determine si hubo o no déficit económico en la misma. Con tales antecedentes resulta impertinente la designación de peritos de oficio que vayan a confeccionar informes periciales respecto de las pruebas producidas por las partes como lo tiene erradamente manifestado el Ad quem en la Resolución impugnada, argumento no validado para soslayar ingresar a resolver los agravios impugnados por las partes en sus respectivos recursos de apelación
De lo referido se evidencia que la Resolución impugnada no habría ingresado a resolver aspectos cuestionados por las partes, no obstante ambas a su turno interpusieron sus recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, siendo este el único argumento legal que llevo al Tribunal a tomar la decisión de anular el proceso en tanto sea designado un perito de oficio, argumento no valido para el caso de Autos. Toda vez que el instituto jurídico de la rendición de cuentas se encuentra regulado en nuestra legislación, dispuesta por el art. 817 del Código Civil, al señalar I.- El mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante y hacerle conocer las circunstancias sobrevenidas que puedan determinar la modificación del mandado, II.- Esta obligado asimismo a rendir cuentas al mandante y abonarle todo cuanto haya recibido a causa del mandato, aun cuando lo que haya recibido no se debiera al mandante”, de la interpretación de la citada norma se tiene que este instituto tiene como finalidad establecer la existencia del vínculo obligacional entre el mandante y el mandatario, para lo cual no se requiere la elaboración de informes periciales, siendo la pretensión clara del demandante en solicitar al demandando proceda a la rendición de cuentas del mandato que se le otorgó como Gerente General de la empresa, de modo tal se determine si hubo o no déficit económico en la misma. Con tales antecedentes resulta impertinente la designación de peritos de oficio que vayan a confeccionar informes periciales respecto de las pruebas producidas por las partes como lo tiene erradamente manifestado el Ad quem en la Resolución impugnada, argumento no validado para soslayar ingresar a resolver los agravios impugnados por las partes en sus respectivos recursos de apelación
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- A fs
- Citado el demandado mediante edictos de prensa por no haber dado respuesta a la demanda
- Del análisis del recurso de casación en la forma interpuesto por Bladimir Pablo Carrasco Quintana,
- 2
- 3
- 4
- Por todo lo expuesto y amparado en el num
- Del recurso de casación en el fondo interpuesto por María del Rosario Santa Cruz, representante
- Por lo que interpone recurso de casación en el fondo y solicita a los Señores
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el primera agravio, acusa violación directa y aplicación falsa y errónea de la ley,
- El art
- En ese antecedente, del análisis del Auto de Vista recurrido, los fundamentos utilizados por el
- De lo referido se evidencia que la Resolución impugnada no habría ingresado a resolver aspectos
- Por lo razonado supra, el fundamento esgrimido por los de Alzada no es suficiente para
- En consideración a que la Resolución a emitirse es anulatoria, no corresponde pronunciarse sobre los
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
