Auto Supremo AS/0662/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0662/2015-L

Fecha: 12-Ago-2015

Cuando las partes incurren en inactividad procesal y dejan paralizado el proceso por tiempo prolongado

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. (…)
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Bajo la orientación de la cita doctrinaria que antecede diremos que la administración de justicia no solo incumbe a sus operadores sino también a las partes litigantes, porque son éstas quienes finalmente bajo el principio dispositivo que rige en el proceso civil, deciden cuando y en qué momento iniciar, proseguir, concluir o poner fin al proceso, incluso de disponer del derecho material, requiriendo para el efecto la intervención del órgano jurisdiccional y para lograr ese propósito dependerá en gran medida de la conducta o actitud procesal que vayan a asumir las propias partes litigantes a lo largo del proceso, quienes una vez iniciado y aperturada la instancia con la admisión de la demanda, asumen derechos y obligaciones que la ley procesal les impone y que se materializan en la realización de los llamados “actos procesales” dentro de los cuales se encuentra el impulso procesal como elemento importantísimo que las partes deben dar al proceso en virtud del cual se asegura la continuidad para que el proceso avance y prosiga su curso de manea incesante sin detenerse hasta alcanzar su destino final, incidiendo de esta manera directamente en el tiempo de su duración.
Dentro de ese contexto, las partes y principalmente el demandante desde el momento de la admisión de la demanda está en la obligación ineludible de dar el impulso procesal siguiendo con su demanda activamente, siendo además de su incumbencia esa situación como carga procesal; sin embargo ello no significa que el demandado quede del todo liberado, pues una vez citado con la demanda también le corresponde impulsar el proceso cuando éste promueve una reconvencional o un incidente, caso en el cual asume para el efecto también el carácter de actor; por su parte el Juez en su labor de director del proceso, está entre sus obligaciones el de velar porque se lleve adelante un debido proceso observando el principio de celeridad procesal.
Cuando las partes incurren en inactividad procesal y dejan paralizado el proceso por tiempo prolongado es porque no tienen interés en su prosecución presumiéndose el abandono del proceso y ante esa situación la ley castiga con la perención de instancia denominada también como caducidad de la instancia, siendo ésta una de las formas de conclusión extraordinaria del proceso conforme se encuentra previsto en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, misma que opera con la concurrencia de tres factores o condiciones siendo estas: 1º la existencia de una instancia; 2º la inactividad procesal, y 3º el tiempo establecido por ley