En el caso presente, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente
En definitiva, la perención de instancia responde a los principios de economía procesal, celeridad y de certeza jurídica, toda vez que no solo es de interés público sino también privado de que los procesos no permanezcan paralizados, no siendo correcto que las partes litigantes se encuentren sometidas de manera indefinida a un proceso incierto en cuanto a su duración, ni el juzgador puede estar reatado indefinidamente a la voluntad y desidia de las partes con una carga procesal inactiva de incierta expectativa con respecto a los deberes que le concierne; por ello la ley establece la posibilidad incluso de que la perención pueda ser declarada aun de oficio sino fuera a petición de parte sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del plazo establecido por ley, empero la misma no opera ipso facto o de manera automática por el solo transcurso del tiempo, sino que debe existir un pronunciamiento judicial expreso.
En el caso presente, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el Juez A-quo por Auto de fecha 14 de enero de 2010 (fs. 114-115), rechazó por segunda vez la solicitud de perención bajo el argumento de que la inactividad procesal no es atribuible a la parte sino al juzgado producto de dos acefalías sucesivas; en la misma resolución también declaró improbadas las excepciones previas de incapacidad e impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión interpuestas por una de las codemandadas y al haber sido apelado ambos extremos, el recurso fue concedido únicamente en el efecto devolutivo, constando en el expediente las actuaciones realizadas ante el Juez de origen, simplemente en fotocopias legalizadas de algunos actuados procesales
En el caso presente, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el Juez A-quo por Auto de fecha 14 de enero de 2010 (fs. 114-115), rechazó por segunda vez la solicitud de perención bajo el argumento de que la inactividad procesal no es atribuible a la parte sino al juzgado producto de dos acefalías sucesivas; en la misma resolución también declaró improbadas las excepciones previas de incapacidad e impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión interpuestas por una de las codemandadas y al haber sido apelado ambos extremos, el recurso fue concedido únicamente en el efecto devolutivo, constando en el expediente las actuaciones realizadas ante el Juez de origen, simplemente en fotocopias legalizadas de algunos actuados procesales
- Distrito: Cochabamba
- Del contenido del recurso de casación en lo esencial se resume lo siguiente
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Cuando las partes incurren en inactividad procesal y dejan paralizado el proceso por tiempo prolongado
- En el caso presente, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente
- El Tribunal de apelación revocó la decisión de Juez de primera instancia bajo el fundamento
- Si bien la acefalia de un determinado Juzgado puede generar y de hecho genera alteración
- En el caso sub lite, después de la cesación de la Juez titular 8º de
- Como se podrá advertir, desde la diligencia de notificación del 05 de enero del 2009
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
