POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Consiguientemente, queda descartado el único argumento del recurrente de que la acefalia del Juzgado hubiera imposibilitado resolver las excepciones previas o de activar la causa, toda vez que como se tiene demostrado el Juez suplente realizó importantes actuados procesales y desde esa perspectiva no se advierte impedimento para la resolución de dichas excepciones, tampoco la falta de esa resolución puede constituir motivo para alegar la paralización total del procedimiento; en todo caso en función del principio dispositivo y tomando en cuenta la condición del Juez suplente, le correspondía a la parte actora realizar los actos de impulso procesal instando al Juez la resolución de cualquier aspecto que se encontraba pendiente y evitar de esta manera la paralización de la tramitación de la causa, sin embargo nada de ello ocurrió, al extremo de haber omitido su propia persona como actor de contestar al traslado de las excepciones previas; tampoco la parte demandada reclamó de esta situación existiendo un total abandono del proceso por ambas partes litigantes lo que ameritó por parte del Ad-quem la revocatoria del Auto apelado, decisión que a criterio de este Tribunal se considera correcta, más aún si se toma en cuenta que conforme a los datos que informan el expediente, las partes anteriormente ya incurrieron en similar actitud de abandono.
Si bien la ley impone al Juzgador el deber de impulso de oficio, pero esta situación no es del todo absoluta y en casos extremos cuando el juzgador descuida su función de director y ocurre una paralización prolongada o excesiva del proceso, las partes litigantes deben suscitar una respuesta o reacción crítica mediante la presentación de escritos instando la reactivación del procedimiento y con mayor razón debe existir este tipo de reacción de las partes interesadas cuando se trata de un Juez suplente y no mantenerse procesalmente inertes con aquiescencia tácita a la actitud del juzgador y de incurrir en esa situación, denota falta de interés en proseguir la causa lo que trae consigo la perención o caducidad de la instancia si se rebasa el tiempo establecido por la ley procesal.
Bajo las consideraciones realizadas se concluye que el recurso de casación en el fondo resulta siendo infundado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 2) y 273 del Código Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo, contra el Auto de Vista Nº 180/2011 de 25 de agosto de fs. 135 a 137 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la aún entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas
Si bien la ley impone al Juzgador el deber de impulso de oficio, pero esta situación no es del todo absoluta y en casos extremos cuando el juzgador descuida su función de director y ocurre una paralización prolongada o excesiva del proceso, las partes litigantes deben suscitar una respuesta o reacción crítica mediante la presentación de escritos instando la reactivación del procedimiento y con mayor razón debe existir este tipo de reacción de las partes interesadas cuando se trata de un Juez suplente y no mantenerse procesalmente inertes con aquiescencia tácita a la actitud del juzgador y de incurrir en esa situación, denota falta de interés en proseguir la causa lo que trae consigo la perención o caducidad de la instancia si se rebasa el tiempo establecido por la ley procesal.
Bajo las consideraciones realizadas se concluye que el recurso de casación en el fondo resulta siendo infundado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 271 num. 2) y 273 del Código Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo, contra el Auto de Vista Nº 180/2011 de 25 de agosto de fs. 135 a 137 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la aún entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba. Con costas
- Distrito: Cochabamba
- Del contenido del recurso de casación en lo esencial se resume lo siguiente
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Cuando las partes incurren en inactividad procesal y dejan paralizado el proceso por tiempo prolongado
- En el caso presente, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente
- El Tribunal de apelación revocó la decisión de Juez de primera instancia bajo el fundamento
- Si bien la acefalia de un determinado Juzgado puede generar y de hecho genera alteración
- En el caso sub lite, después de la cesación de la Juez titular 8º de
- Como se podrá advertir, desde la diligencia de notificación del 05 de enero del 2009
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
