Del contenido del recurso de casación en lo esencial se resume lo siguiente
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 141 interpuesto por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo, contra el Auto de Vista Nº 180/2011 de 25 de agosto de fs. 135 a 137, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la aún entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por el recurrente contra María Beatriz Cecilia Espada Aguirre Canedo de Guzmán y Patricia Espada Aguirre Canedo de La Fuente; la respuesta de fs. 143 a144; el Auto de concesión de fs. 144 y vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Admitida la demanda y tramitada la causa, el Juez Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto de fecha 14 de enero de 2010 cursante de fojas 114 a 115 declaró improbadas las excepciones previas de incapacidad e impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda interpuestas por la co-demandada María Beatriz Cecilia Espada Aguirre de Gusman; en dicha resolución también rechazó la solicitud de perención de instancia planteada por la misma co-demandada.
Apelada la indicada Resolución, el Juez A-quo por Auto de 16 de abril de 2010 (fs. 126 vta.) concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo conforme lo dispuso el Auto de Vista de 18 de febrero de 2010 dictado emergente de un recurso de compulsa; en conocimiento del recurso ordinario de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 180 de 25 de agosto de 2011 de fs. 135 a 137, revoca el Auto apelado y declara probada la solicitud de perención de instancia planteada por la indicada co-demandada mediante memorial de fecha 19 de agosto de 2009 y consiguientemente ordena el archivo de obrados; en contra de esta Resolución el demandante José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación en lo esencial se resume lo siguiente:
El recurrente indica que no se realizó una correcta valoración de los antecedentes, manifiesta que para la procedencia de la perención de instancia es necesario la concurrencia de tres presupuestos procesales, la instancia, inactividad procesal y el tiempo señalado por ley; indica que el último decreto es del 29 de marzo de 2008 (fs. 98 vta.) que corresponde al memorial presentado por la parte actora, donde se habría ordenado pase la causa a despacho para resolución con el cual se notificó a las partes el 07 de abril de 2008 y desde esta fecha si bien trascurrieron seis meses, empero la inactividad procesal y abandono de la causa no se debe ni es atribuible propiamente a su persona como demandante, sino al Juzgado a quien correspondía la resolución de las excepciones previas, sin embargo manifiesta que el Juzgado quedó acéfalo desde el 29 de agosto de 2008 debido a la renuncia irrevocable de su titular, aspecto que no sería atribuible a su persona y tomando en cuenta tal aspecto, no se habría operado el plazo de los seis meses para que se determine la perención de instancia.
Afirma que nunca hicieron abandono de la causa y no es responsabilidad de su persona que las excepciones opuestas no se hubieran resuelto en más de un año; que la última actuación sería la notificación del 05 de enero de 2009 con el memorial “pide rechazo de petición de contrario”, transcurriendo más de los seis meses que exige la norma procesal contenida en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil para que se opere dicho instituto, reiterando que la inactividad procesal no es atribuible a su persona sino al Juzgado producto de las dos acefalias sucesivas que sufrió
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Admitida la demanda y tramitada la causa, el Juez Octavo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto de fecha 14 de enero de 2010 cursante de fojas 114 a 115 declaró improbadas las excepciones previas de incapacidad e impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda interpuestas por la co-demandada María Beatriz Cecilia Espada Aguirre de Gusman; en dicha resolución también rechazó la solicitud de perención de instancia planteada por la misma co-demandada.
Apelada la indicada Resolución, el Juez A-quo por Auto de 16 de abril de 2010 (fs. 126 vta.) concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo conforme lo dispuso el Auto de Vista de 18 de febrero de 2010 dictado emergente de un recurso de compulsa; en conocimiento del recurso ordinario de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 180 de 25 de agosto de 2011 de fs. 135 a 137, revoca el Auto apelado y declara probada la solicitud de perención de instancia planteada por la indicada co-demandada mediante memorial de fecha 19 de agosto de 2009 y consiguientemente ordena el archivo de obrados; en contra de esta Resolución el demandante José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación en lo esencial se resume lo siguiente:
El recurrente indica que no se realizó una correcta valoración de los antecedentes, manifiesta que para la procedencia de la perención de instancia es necesario la concurrencia de tres presupuestos procesales, la instancia, inactividad procesal y el tiempo señalado por ley; indica que el último decreto es del 29 de marzo de 2008 (fs. 98 vta.) que corresponde al memorial presentado por la parte actora, donde se habría ordenado pase la causa a despacho para resolución con el cual se notificó a las partes el 07 de abril de 2008 y desde esta fecha si bien trascurrieron seis meses, empero la inactividad procesal y abandono de la causa no se debe ni es atribuible propiamente a su persona como demandante, sino al Juzgado a quien correspondía la resolución de las excepciones previas, sin embargo manifiesta que el Juzgado quedó acéfalo desde el 29 de agosto de 2008 debido a la renuncia irrevocable de su titular, aspecto que no sería atribuible a su persona y tomando en cuenta tal aspecto, no se habría operado el plazo de los seis meses para que se determine la perención de instancia.
Afirma que nunca hicieron abandono de la causa y no es responsabilidad de su persona que las excepciones opuestas no se hubieran resuelto en más de un año; que la última actuación sería la notificación del 05 de enero de 2009 con el memorial “pide rechazo de petición de contrario”, transcurriendo más de los seis meses que exige la norma procesal contenida en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil para que se opere dicho instituto, reiterando que la inactividad procesal no es atribuible a su persona sino al Juzgado producto de las dos acefalias sucesivas que sufrió
- Distrito: Cochabamba
- Del contenido del recurso de casación en lo esencial se resume lo siguiente
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Cuando las partes incurren en inactividad procesal y dejan paralizado el proceso por tiempo prolongado
- En el caso presente, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente
- El Tribunal de apelación revocó la decisión de Juez de primera instancia bajo el fundamento
- Si bien la acefalia de un determinado Juzgado puede generar y de hecho genera alteración
- En el caso sub lite, después de la cesación de la Juez titular 8º de
- Como se podrá advertir, desde la diligencia de notificación del 05 de enero del 2009
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
