Auto Supremo AS/0679/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0679/2015-L

Fecha: 13-Ago-2015

Finalmente, en lo referente a que el contrato contenido en el documento de fs

Ahora bien, respeto a que la publicidad de un derecho real surte sus efectos legales desde que se hace público y que el mismo es sin perjuicio de terceros interesados, razón por la cual los recurrentes hacen mención al art. 1538 I y II del Código Civil; debemos señalar que si bien es evidente que la citada norma refiere que ningún derecho real surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público mediante el registro en Derechos Reales, y que cuando no se cumple con dicha formalidad el acto por el cual se constituye, transmite, modifica o limitan algún Derecho Real, este sólo surtirá efectos entre las partes contratantes y no así contra terceros. De lo expuesto, si bien el recurrente no señala de manera exacta a que documento se refiere cuando hace mención a la vulneración del art. 1538 I, II y III, debemos señalar que los recurrentes durante la tramitación del proceso, al no haber demostrado la nulidad por simulación del documento por el cual Bernabé Zilvetty Salazar transfiere el bien inmueble objeto de la litis a María Avelina Zilvetty Salazar, ni del documento por el que María Avelina Zilvetty Salazar reconoce el derecho propietario del 50% de dicho bien inmueble a favor del demandado; los mismos al estar registrados en Derechos Reales, son oponibles frente a terceros y, si bien dicho registro no define derechos ni subsana vicios de nulidad o de otra índole, como refieren los recurrentes, empero como ya se señaló continúan vigentes, puesto que si en el hipotético caso de que los recurrentes hubiesen demostrado su pretensión, no quedaría vigente el acto jurídico y su efecto sería retroactivo hasta el estado original, caso que en autos no aconteció.
Finalmente, en lo referente a que el contrato contenido en el documento de fs. 20 a 22 y vta., del cual los recurrentes señalan haber sostenido su demanda en los arts. 549 num. 3) y 551 del “Civil” del que se infiere que se trata del “Código Civil”, por lo que refieren que no tienen la obligación de probar lo que no demandaron; en virtud a la revisión de obrados, se observa que cuando los recurrentes interpusieron la presente acción, en lo que respecta a la nulidad del documento por el cual su hermana María Avelina Zilvetty le reconoció el 50% del derecho propietario del inmueble objeto de la litis a favor del demandado, éstos lo hicieron basados en el num. 3) del art. 549 del Código Civil, es decir por causa y motivo ilícito, empero también señalaron que en dicho documento la firma de María Avelina habría sido falsificada y observar que el reconocimiento de firmas del mismo fue realizado ante una Notaria de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra. De esta manera, en virtud a los fundamentos expuestos tanto en la demanda como en la contestación a la misma, el Juez A quo pronunció el Auto de Relación Procesal (fs. 253 y vta.), en el que fijó como uno de los hechos a probar para la parte demandante, ahora recurrente, que en el documento citado supra la firma y rúbrica de quien en vida fue María Avelina Zilvetty Salazar fue falsificada; resolución que no mereció objeción alguna, por lo que los recurrentes no pueden señalar que su pretensión estaba basada únicamente en el num. 3) del art. 549 del Código Civil y que debió demostrar únicamente ese extremo cuando en realidad debió demostrar todo lo establecido en el Auto de Relación Procesal o en su defecto si consideraba que dicho aspecto, es decir la falsificación, no era parte de su pretensión, debió objetar dicha Resolución, razón por la cual el reclamo acusado no resulta evidente