Por otra parte, respecto al análisis de que la simulación absoluta no procedería entre las
Por otra parte, respecto al análisis de que la simulación absoluta no procedería entre las partes contratantes, toda vez que ellos al ser sucesores tendrían la calidad de terceros perjudicados; debemos señalar que en virtud a lo dispuesto en el art. 543 del Código Civil, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, es decir que es aquella en la que las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; y es relativa cuando le da a un acto jurídico una apariencia ocultando su verdadero carácter, o dicho de otra manera, cuando existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad. Siguiendo con ese análisis el art. 544 de la norma citada supra, respecto a los efectos con relación a terceros señala que: "I. La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes. II. Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandar la nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación.”. De lo establecido por esta norma, si bien resulta evidente que si a consecuencia del contrato simulado, un tercero ajeno se ve perjudicado en sus derechos, éste se encuentra facultado para demandar la nulidad del mismo en virtud a los perjuicios que le ocasiona, teniendo disponible para dicho fin, o sea la simulación practicada por las partes, todos los medios probatorios incluidos el de testigos; situación que no ocurre cuando quienes demandan la nulidad son las mismas partes, circunstancia en la cual la prueba valedera es el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros
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- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
