De lo señalado se tiene que los extremos acusados en este primer punto del recurso
Con relación a la vulneración del art. 112 de la Ley de Organización Judicial, debemos señalar que si bien es evidente que el vocal semanero es el encargado del despacho diario de los asuntos de cada Sala y que dicha función no recae sobre el Presidente de la Corte, debemos señalar que dicho aspecto no resulta trascendental para declarar la nulidad del Auto de Vista, puesto que el hecho de que el Presidente de la Sala Civil Primera haya decretado el memorial de fs. 541, posterior a la emisión de la resolución de Alzada, el mismo no ocasiona perjuicio alguno y menos puede cambiar el fondo de la determinación asumida, máxime si lo que el recurrente pedía en dicho memorial es que se convoque a otro vocal ante la renuncia del Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina, extremo que en el caso de autos aconteció, consiguientemente dicho aspecto no constituye causal de nulidad.
De lo señalado se tiene que los extremos acusados en este primer punto del recurso de casación en la forma no ameritan la nulidad de obrados, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, establecen que en materia de nulidades procesales, estas deben ser entendidas como una medida a asumir en casos extremos en los que su aplicación depende la garantía de que el proceso se desarrollará en resguardo de los derechos de las partes, estando las mismas regidas por ciertos principios básicos que deben ser observados a la hora de decretar la nulidad, como el principio, entre otros, de Trascendencia que establece que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad, salvo en aquellos casos para resguardar las garantías y evitar la violación a derechos esenciales de la defensa en el juicio, es decir en qué medida el acto a ser anulado puede incidir o cambiar radicalmente el curso de proceso; de esta manera, al no ser las normas que se acusan trascendentales en la esfera del debido proceso, toda vez que no conlleva de ninguna manera la indefensión de la parte recurrente ni altera sustancialmente el desarrollo del proceso, como erradamente lo entiende, pues el anular el Auto de Vista, lo único que ocasionará será retrasar el proceso afectándose en dicho caso el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones
De lo señalado se tiene que los extremos acusados en este primer punto del recurso de casación en la forma no ameritan la nulidad de obrados, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, que es compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, establecen que en materia de nulidades procesales, estas deben ser entendidas como una medida a asumir en casos extremos en los que su aplicación depende la garantía de que el proceso se desarrollará en resguardo de los derechos de las partes, estando las mismas regidas por ciertos principios básicos que deben ser observados a la hora de decretar la nulidad, como el principio, entre otros, de Trascendencia que establece que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad, salvo en aquellos casos para resguardar las garantías y evitar la violación a derechos esenciales de la defensa en el juicio, es decir en qué medida el acto a ser anulado puede incidir o cambiar radicalmente el curso de proceso; de esta manera, al no ser las normas que se acusan trascendentales en la esfera del debido proceso, toda vez que no conlleva de ninguna manera la indefensión de la parte recurrente ni altera sustancialmente el desarrollo del proceso, como erradamente lo entiende, pues el anular el Auto de Vista, lo único que ocasionará será retrasar el proceso afectándose en dicho caso el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones
- Oscar Fernández Córdova
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I:
- Contra la referida Sentencia, Juan Carlos Contreras Fernández, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs
- Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación en la forma y en el fondo,
- I
- - Art
- II
- - La aceptación de los demandados de la existencia de los pagos detallados en el
- - La existencia de una demasía cancelada a los demandados de $us
- - La negación del Juez A quo, al haber expresado de manera citra petita que
- - Que las declaraciones verbales de los demandados o de los testigos no pueden
- - Haber valorado sólo la confesión de uno de los codemandados sin valorar la declaración
- - Sobre la determinación en sentencia que el pago de daños y perjuicios se averiguaría
- En el fondo
- Aduce la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, porque
- Denuncia que no se valoró los informes periciales que cursan de fs
- Por las razones expuestas el recurrente solicita anular obrados para que el Tribunal de Apelación
- En la forma
- Sobre el particular corresponde señalar que el art
- Respecto a la vulneración del art
- De lo señalado se tiene que los extremos acusados en este primer punto del recurso
- Por los fundamentos precedentemente vertidos, en lo referente al recurso de casación en la forma,
- De esta manera, en virtud a las razones expuestas, en lo referente al Recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
