Respecto a la vulneración del art
Respecto a la vulneración del art. 100 y 101 de la Ley de Organización Judicial, que acusa el recurrente, en lo referente al caso concreto, debemos señalar que dichas normas hacen referencia a que en el caso de las salas constituidas por tres o dos vocales, es necesaria la existencia de dos votos conformes, que en el caso de que todos los vocales estuviesen impedidos de conocer la causa, ésta pasará a conocimiento de la siguiente en número y que en el caso de que exista dos Salas Civiles, éstas se suplirán recíprocamente; de lo señalado se tiene que el reclamo del recurrente sobre estos artículos, versa sobre el hecho que ante la ausencia de vocales de la Sala Civil I, debió efectuarse la convocatoria del vocal de otra sala antes de efectuarse el sorteo o en su caso antes de dictarse el Auto recurrido, de lo reclamado, debemos señalar que si bien dichas normas no guardan relación con lo que se acusa, pues el vocal relator del Auto de Vista ante la renuncia del otro vocal que conformaba la sala, para que la resolución recurrida sea aprobada con los votos necesarios que son requeridos, dos en este caso, convocó de manera correcta al Presidente de la otra Sala Civil, para que de esa manera conforme Sala y la resolución recurrida no sea aprobada solo por un vocal. Ahora bien, si bien es cierto que en autos no existe constancia de la fecha en que el vocal que conformaba la Sala Civil Primera renunció al cargo, este aspecto tampoco ocasiona perjuicio al recurrente, más aun cuando éste no especificó cual la causal de recusación sobreviniente y se limitó a señalar que ambas partes podrían plantear recursacion, pues el proceso en virtud a los nuevos principios que rigen la jurisdicción Ordinaria entre ellos el principio de celeridad inmerso en el art. 180 parágrafo I) de la Constitución Política del Estado, continuó con el proceso, pues al no haber sido el vocal relator el que renunció sino otro, este aspecto no ocasiona agravio al recurrente, por lo que no correspondía anular el sorteo efectuado retrasando innecesariamente el proceso; de igual forma, si el recurrente consideraba que el Presidente de la otra Sala Civil a quien convocaron para conformar Sala debió ser recusado, este aspecto debió ser reclamado oportunamente cuando el recurrente tomó conocimiento del Auto de Vista, empero éste en vez de hacer conocer dicho aspecto, solicitó complementación al Auto recurrido sobre aspectos totalmente diferentes y recién trae a esta etapa procesal dicho aspecto, por lo que su reclamo carece de sustento
- Oscar Fernández Córdova
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I:
- Contra la referida Sentencia, Juan Carlos Contreras Fernández, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs
- Resoluciones que dieron lugar al Recurso de Casación en la forma y en el fondo,
- I
- - Art
- II
- - La aceptación de los demandados de la existencia de los pagos detallados en el
- - La existencia de una demasía cancelada a los demandados de $us
- - La negación del Juez A quo, al haber expresado de manera citra petita que
- - Que las declaraciones verbales de los demandados o de los testigos no pueden
- - Haber valorado sólo la confesión de uno de los codemandados sin valorar la declaración
- - Sobre la determinación en sentencia que el pago de daños y perjuicios se averiguaría
- En el fondo
- Aduce la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, porque
- Denuncia que no se valoró los informes periciales que cursan de fs
- Por las razones expuestas el recurrente solicita anular obrados para que el Tribunal de Apelación
- En la forma
- Sobre el particular corresponde señalar que el art
- Respecto a la vulneración del art
- De lo señalado se tiene que los extremos acusados en este primer punto del recurso
- Por los fundamentos precedentemente vertidos, en lo referente al recurso de casación en la forma,
- De esta manera, en virtud a las razones expuestas, en lo referente al Recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
