Auto Supremo AS/0684/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0684/2015-L

Fecha: 14-Ago-2015

Respecto a la vulneración del art

Respecto a la vulneración del art. 100 y 101 de la Ley de Organización Judicial, que acusa el recurrente, en lo referente al caso concreto, debemos señalar que dichas normas hacen referencia a que en el caso de las salas constituidas por tres o dos vocales, es necesaria la existencia de dos votos conformes, que en el caso de que todos los vocales estuviesen impedidos de conocer la causa, ésta pasará a conocimiento de la siguiente en número y que en el caso de que exista dos Salas Civiles, éstas se suplirán recíprocamente; de lo señalado se tiene que el reclamo del recurrente sobre estos artículos, versa sobre el hecho que ante la ausencia de vocales de la Sala Civil I, debió efectuarse la convocatoria del vocal de otra sala antes de efectuarse el sorteo o en su caso antes de dictarse el Auto recurrido, de lo reclamado, debemos señalar que si bien dichas normas no guardan relación con lo que se acusa, pues el vocal relator del Auto de Vista ante la renuncia del otro vocal que conformaba la sala, para que la resolución recurrida sea aprobada con los votos necesarios que son requeridos, dos en este caso, convocó de manera correcta al Presidente de la otra Sala Civil, para que de esa manera conforme Sala y la resolución recurrida no sea aprobada solo por un vocal. Ahora bien, si bien es cierto que en autos no existe constancia de la fecha en que el vocal que conformaba la Sala Civil Primera renunció al cargo, este aspecto tampoco ocasiona perjuicio al recurrente, más aun cuando éste no especificó cual la causal de recusación sobreviniente y se limitó a señalar que ambas partes podrían plantear recursacion, pues el proceso en virtud a los nuevos principios que rigen la jurisdicción Ordinaria entre ellos el principio de celeridad inmerso en el art. 180 parágrafo I) de la Constitución Política del Estado, continuó con el proceso, pues al no haber sido el vocal relator el que renunció sino otro, este aspecto no ocasiona agravio al recurrente, por lo que no correspondía anular el sorteo efectuado retrasando innecesariamente el proceso; de igual forma, si el recurrente consideraba que el Presidente de la otra Sala Civil a quien convocaron para conformar Sala debió ser recusado, este aspecto debió ser reclamado oportunamente cuando el recurrente tomó conocimiento del Auto de Vista, empero éste en vez de hacer conocer dicho aspecto, solicitó complementación al Auto recurrido sobre aspectos totalmente diferentes y recién trae a esta etapa procesal dicho aspecto, por lo que su reclamo carece de sustento