En ese entendido, en la Sentencia de 2 de junio de 2010, que ha sido
En el memorial de demanda los demandantes apoderados señalaron que de forma libre y voluntaria todos los hermanos herederos acordaron realizar una construcción con departamentos para cada uno y que la obra fue financiada por dos hermanas que se encuentran en el exterior del país aunque la “mano de obra” que debía ser puesta por todos terminaron poniendo sólo algunos herederos. Sin duda que los demandantes al hacer referencia a sus acuerdos verbales se están refiriendo al plano de construcción de fs. 1 así como el trámite de línea y nivel para edificación solicitado por los mismos, de fs. 43, de lo que se infiere que el mencionado bien inmueble no fue sujeto de división y partición sino cuando sobre éste, por esos acuerdos internos, se construyó una edificación de cuatro plantas cada una con dos departamentos, como se aclara en la demanda.
Los recurrentes señalan que dividir todo significaría dividir la inversión de sus hermanas, sin embargo, fueron los mismos recurrentes que aludieron a la deferencia que de manera voluntaria tuvieron sus hermanas para financiar la construcción, pues señalaron expresamente que: “…gracias a la solidaridad de nuestra hermana se financió con recursos propios de ella...”, acreditándose ese extremo con las cartas de fs. 207 a 223, enviadas por María Eusebia Alonzo Arce y María Teresa Alonzo Arce, en el proceso ese acto de desprendimiento y que, contrariamente a ser negado fue reconocido por el demandado en todo momento, empero, habiendo sido una decisión personal y voluntaria de erogar sus propios recursos, todo ello como producto precisamente de esos acuerdos internos a los que arribaron entre todos los hermanos coherederos del inmueble de la litis.
En cuanto al acuerdo de los herederos respecto al registro del inmueble en lo proindiviso por 25 años como se habría establecido en la minuta de fs. 130-132. A la muerte de Adolfo Alonzo Urquieta y Narcisa Arce Gómez, mediante declaración judicial de fs. 6 a 9, fueron instituidos como herederos forzosos tanto los demandantes como los demandados adquiriendo en consecuencia cada uno de ellos la copropiedad de los bienes dejados a dicho fallecimiento, todo en virtud del art. 110 del Código Civil, que señala que una forma de adquirir la propiedad es mediante la sucesión mortis causa. En la minuta reconocida de 30 de noviembre de 2004 de fs. 122 a 126, tercera cláusula, se evidencia que se convino que María Eusebia y María Teresa Alonzo Arce, como mayores accionistas asignan a cada hermano un departamento para uso exclusivo de vivienda de él y o de sus descendientes, acordando las partes su renuncia al derecho propietario sobre el terreno, cobros de mano de obra puesta y jornales trabajados a cambio de recibir el departamento. Documento que fue complementado con la minuta de complementación de aclaración de derechos el 9 de octubre de 2007 de fs. 130 a 133, en cuya cláusula tercera se señaló que las mayores accionistas y financiadoras de la construcción asignan a cada uno un departamento, documento en el que las partes volvieron a ratificar su renuncia al derecho propietario en calidad de comunidad hereditaria sobre el terreno, a cambio de contar cada hermano con un departamento construido y el uso de las áreas comunes.
En ese entendido, en la Sentencia de 2 de junio de 2010, que ha sido confirmada por el Auto de Vista de 5 de octubre de 2010, los tribunales de instancia han dispuesto la división de los departamentos asignados con anterioridad, con el derecho de uso y disfrute de todos los usos y servidumbres de forma igualitaria así como de los equipamientos e ingresos que puedan generar las áreas comunes, procediendo a homologar la división ya dispuesta, empero, ordenan la emisión de minutas de derecho propietario en favor de cada beneficiario, aspecto éste que no fue convenido en la minuta reconocida de complementación y aclaración de derechos de 9 de octubre de 2007, sin que los tribunales hayan tenido en cuenta que los hermanos ya habían renunciado a su derecho propietario hereditario sobre el terreno, siendo este convenio parte de esos acuerdos internos a los que arribaron y se sometieron. Consecuentemente, si bien está homologada la división y distribución de los departamentos así como el uso y disfrute de las áreas comunes, previamente acordados, corresponde modular los alcances de dichos fallos partiendo de que la división y partición del inmueble en todos sus efectos y consecuencias han sido estipulados previamente en el documento contractual señalado, a cuyos términos no se han opuesto ninguno de los beneficiarios en la tramitación del proceso, todo ello en consideración de que en esos términos resulta beneficioso a cada uno. Al respecto, la doctrina colombiana en referencia a la teoría de los actos propios, señala que ésta es un principio general del derecho fundado en la buena fe que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la misma conducta del sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente. Se basa en la inadmisibilidad de que un litigante o contratante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior. El respeto del acto propio radica en que el contratante con su primera conducta ha despertado la confianza en el otro sujeto también de buena fe, en razón de la primera conducta realizada, esta buena fe quedaría vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria
Los recurrentes señalan que dividir todo significaría dividir la inversión de sus hermanas, sin embargo, fueron los mismos recurrentes que aludieron a la deferencia que de manera voluntaria tuvieron sus hermanas para financiar la construcción, pues señalaron expresamente que: “…gracias a la solidaridad de nuestra hermana se financió con recursos propios de ella...”, acreditándose ese extremo con las cartas de fs. 207 a 223, enviadas por María Eusebia Alonzo Arce y María Teresa Alonzo Arce, en el proceso ese acto de desprendimiento y que, contrariamente a ser negado fue reconocido por el demandado en todo momento, empero, habiendo sido una decisión personal y voluntaria de erogar sus propios recursos, todo ello como producto precisamente de esos acuerdos internos a los que arribaron entre todos los hermanos coherederos del inmueble de la litis.
En cuanto al acuerdo de los herederos respecto al registro del inmueble en lo proindiviso por 25 años como se habría establecido en la minuta de fs. 130-132. A la muerte de Adolfo Alonzo Urquieta y Narcisa Arce Gómez, mediante declaración judicial de fs. 6 a 9, fueron instituidos como herederos forzosos tanto los demandantes como los demandados adquiriendo en consecuencia cada uno de ellos la copropiedad de los bienes dejados a dicho fallecimiento, todo en virtud del art. 110 del Código Civil, que señala que una forma de adquirir la propiedad es mediante la sucesión mortis causa. En la minuta reconocida de 30 de noviembre de 2004 de fs. 122 a 126, tercera cláusula, se evidencia que se convino que María Eusebia y María Teresa Alonzo Arce, como mayores accionistas asignan a cada hermano un departamento para uso exclusivo de vivienda de él y o de sus descendientes, acordando las partes su renuncia al derecho propietario sobre el terreno, cobros de mano de obra puesta y jornales trabajados a cambio de recibir el departamento. Documento que fue complementado con la minuta de complementación de aclaración de derechos el 9 de octubre de 2007 de fs. 130 a 133, en cuya cláusula tercera se señaló que las mayores accionistas y financiadoras de la construcción asignan a cada uno un departamento, documento en el que las partes volvieron a ratificar su renuncia al derecho propietario en calidad de comunidad hereditaria sobre el terreno, a cambio de contar cada hermano con un departamento construido y el uso de las áreas comunes.
En ese entendido, en la Sentencia de 2 de junio de 2010, que ha sido confirmada por el Auto de Vista de 5 de octubre de 2010, los tribunales de instancia han dispuesto la división de los departamentos asignados con anterioridad, con el derecho de uso y disfrute de todos los usos y servidumbres de forma igualitaria así como de los equipamientos e ingresos que puedan generar las áreas comunes, procediendo a homologar la división ya dispuesta, empero, ordenan la emisión de minutas de derecho propietario en favor de cada beneficiario, aspecto éste que no fue convenido en la minuta reconocida de complementación y aclaración de derechos de 9 de octubre de 2007, sin que los tribunales hayan tenido en cuenta que los hermanos ya habían renunciado a su derecho propietario hereditario sobre el terreno, siendo este convenio parte de esos acuerdos internos a los que arribaron y se sometieron. Consecuentemente, si bien está homologada la división y distribución de los departamentos así como el uso y disfrute de las áreas comunes, previamente acordados, corresponde modular los alcances de dichos fallos partiendo de que la división y partición del inmueble en todos sus efectos y consecuencias han sido estipulados previamente en el documento contractual señalado, a cuyos términos no se han opuesto ninguno de los beneficiarios en la tramitación del proceso, todo ello en consideración de que en esos términos resulta beneficioso a cada uno. Al respecto, la doctrina colombiana en referencia a la teoría de los actos propios, señala que ésta es un principio general del derecho fundado en la buena fe que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la misma conducta del sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente. Se basa en la inadmisibilidad de que un litigante o contratante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior. El respeto del acto propio radica en que el contratante con su primera conducta ha despertado la confianza en el otro sujeto también de buena fe, en razón de la primera conducta realizada, esta buena fe quedaría vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- María Elena Alonzo Arce de Enríquez, de fs
- Por auto de 19 de marzo de 2008, de fs
- Sobre la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley
- Enfatiza que no se ha respetado el acuerdo de los herederos plasmado en la Minuta
- Refiere que las disposiciones establecidas en el Código Civil, determinan que sólo se dividen los
- Sobre la apreciación de las pruebas
- En cuanto al primer reclamo que de manera genérica acusan la interpretación errónea o aplicación
- En ese entendido, en la Sentencia de 2 de junio de 2010, que ha sido
- Es en ese sentido que las partes, dentro de esos convenios internos familiares, se sometieron
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma Bs.1.000 (Un Mil Bolivianos 00/100)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
