POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
El último reclamo correspondiente a este numeral debió haberse planteado a través del recurso de forma porque se está cuestionando una forma esencial del proceso vinculado a que se hubiera otorgado más de lo pedido obrando ultra petita, sin embargo, los recurrentes se limitan a señalar tal extremo sin proceder a demostrar cómo y de qué manera el A quo hubiera obrado de esa forma, por lo que no es posible su consideración por esta vía.
2º En el segundo agravio alegan error de derecho señalando que: Sin ningún motivo desconocen expresamente el valor probatorio que expresa la ley, verbigracia, la literal, pericial e inspección de visu máxime si ya tiene un valor probatorio determinado por el sistema de apreciación probatoria tasada y la sana crítica. El error de derecho alude a la interpretación de la norma jurídica y ocurre cuando el Juez o Tribunal le asigna a una prueba un valor distinto al valor atribuido por la ley, en ese sentido, quien alega error de derecho debe de un principio citar la ley, referente al valor de las pruebas que han sido infringidas, es decir, se debe señalar en el recurso las disposiciones que atribuyen valor legal a la prueba, en cuya apreciación se acusa de haberse incurrido en error de derecho. Sin embargo, en el presente recurso no se ha procedido de esa forma ya que se hace una mención genérica de que se ha desconocido el valor probatorio de la prueba literal, pericial e inspección de visu, si bien se sabe que la ley atribuye a ciertas pruebas un valor determinado, el Juez está obligado a reconocer en sus fallos, dicho valor y cuando omite en su fallo dar a la prueba ese valor incurre en error de derecho, empero por ello los recurrentes no pueden simplemente suponer que las indicadas pruebas ya tuvieran un valor determinado por el sistema de apreciación probatoria, sino que deben prioritariamente indicar cuál es la ley o la norma, respecto al valor de la prueba que habría sido desconocida, y no solamente eso, sino que además deben relacionar dicha norma o disposición concretamente con la prueba de la que se acusa haber sido desconocida, entre tanto no suceda así, la apreciación de la prueba efectuada por los tribunales de grado es incensurable en casación.
Finalmente dejar establecido que la parte demandante, hoy recurrente, a lo largo del proceso incurre en contradicciones toda vez que en su demanda pide la división del terreno, y posteriormente, en su recurso de casación, reclama que no se ha respetado el acuerdo arribado entre los hermanos, sin tomar en cuenta que precisamente en esos acuerdos todos renunciaron a su derecho sobre el terreno a cambio de que éste se construya, y en ese sentido fue razonada la Sentencia en primera instancia.
Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal emite resolución de acuerdo al art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 325 a 327 y vta., interpuesto por José Leonardo Alonzo Arce por sí y en representación de María Eusebia Alonzo de Calizaya, Cristina Alonzo Arce, Jhonny Marcelo Alonzo Arce y María Teresa Alonzo Arce de Silva, contra el Auto de Vista Nº 121, de 5 de octubre de 2010, de fs. 320 a 321 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de división y partición seguido por José Leonardo Alonzo Arce y Simón Carlos Alonzo Arce, por sí y en representación de María Teresa Alonzo Arce de Silva, María Eusebia Alonzo Arce de Callisaya, Cristina Alonzo Arce, Jhonny Marcelo Alonzo Arce, contra Víctor Hugo Alonzo Arce y María Elena Alonzo Arce. Modulando la Sentencia, se dispone la vigencia del acuerdo arribado en el documento de complementación y aclaración, reconocido, de fs. 130 a 133. Con costas
2º En el segundo agravio alegan error de derecho señalando que: Sin ningún motivo desconocen expresamente el valor probatorio que expresa la ley, verbigracia, la literal, pericial e inspección de visu máxime si ya tiene un valor probatorio determinado por el sistema de apreciación probatoria tasada y la sana crítica. El error de derecho alude a la interpretación de la norma jurídica y ocurre cuando el Juez o Tribunal le asigna a una prueba un valor distinto al valor atribuido por la ley, en ese sentido, quien alega error de derecho debe de un principio citar la ley, referente al valor de las pruebas que han sido infringidas, es decir, se debe señalar en el recurso las disposiciones que atribuyen valor legal a la prueba, en cuya apreciación se acusa de haberse incurrido en error de derecho. Sin embargo, en el presente recurso no se ha procedido de esa forma ya que se hace una mención genérica de que se ha desconocido el valor probatorio de la prueba literal, pericial e inspección de visu, si bien se sabe que la ley atribuye a ciertas pruebas un valor determinado, el Juez está obligado a reconocer en sus fallos, dicho valor y cuando omite en su fallo dar a la prueba ese valor incurre en error de derecho, empero por ello los recurrentes no pueden simplemente suponer que las indicadas pruebas ya tuvieran un valor determinado por el sistema de apreciación probatoria, sino que deben prioritariamente indicar cuál es la ley o la norma, respecto al valor de la prueba que habría sido desconocida, y no solamente eso, sino que además deben relacionar dicha norma o disposición concretamente con la prueba de la que se acusa haber sido desconocida, entre tanto no suceda así, la apreciación de la prueba efectuada por los tribunales de grado es incensurable en casación.
Finalmente dejar establecido que la parte demandante, hoy recurrente, a lo largo del proceso incurre en contradicciones toda vez que en su demanda pide la división del terreno, y posteriormente, en su recurso de casación, reclama que no se ha respetado el acuerdo arribado entre los hermanos, sin tomar en cuenta que precisamente en esos acuerdos todos renunciaron a su derecho sobre el terreno a cambio de que éste se construya, y en ese sentido fue razonada la Sentencia en primera instancia.
Por los motivos expuestos precedentemente, este Tribunal emite resolución de acuerdo al art. 271 num. 2) en relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 325 a 327 y vta., interpuesto por José Leonardo Alonzo Arce por sí y en representación de María Eusebia Alonzo de Calizaya, Cristina Alonzo Arce, Jhonny Marcelo Alonzo Arce y María Teresa Alonzo Arce de Silva, contra el Auto de Vista Nº 121, de 5 de octubre de 2010, de fs. 320 a 321 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de división y partición seguido por José Leonardo Alonzo Arce y Simón Carlos Alonzo Arce, por sí y en representación de María Teresa Alonzo Arce de Silva, María Eusebia Alonzo Arce de Callisaya, Cristina Alonzo Arce, Jhonny Marcelo Alonzo Arce, contra Víctor Hugo Alonzo Arce y María Elena Alonzo Arce. Modulando la Sentencia, se dispone la vigencia del acuerdo arribado en el documento de complementación y aclaración, reconocido, de fs. 130 a 133. Con costas
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- María Elena Alonzo Arce de Enríquez, de fs
- Por auto de 19 de marzo de 2008, de fs
- Sobre la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley
- Enfatiza que no se ha respetado el acuerdo de los herederos plasmado en la Minuta
- Refiere que las disposiciones establecidas en el Código Civil, determinan que sólo se dividen los
- Sobre la apreciación de las pruebas
- En cuanto al primer reclamo que de manera genérica acusan la interpretación errónea o aplicación
- En ese entendido, en la Sentencia de 2 de junio de 2010, que ha sido
- Es en ese sentido que las partes, dentro de esos convenios internos familiares, se sometieron
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula el honorario profesional en la suma Bs.1.000 (Un Mil Bolivianos 00/100)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
