Auto Supremo AS/0694/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0694/2015-L

Fecha: 14-Ago-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 694/2015 - L
Sucre: 14 de agosto 2015
Expediente: SC-100-10-S
Partes: Juan Luis Villaverde Garrido c/ Eduardo Martín Duarte Rosa.
Proceso: Nulidad de transferencias de acciones.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y de forma de fs. 267 a 270 de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 336/2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso de Nulidad de transferencias de acciones seguido a instancia de Juan Luís Villaverde Garrido contra Eduardo Martín Duarte Rosa, la concesión de fs. 271, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Juan Luis Valverde Garrido en la vía ordinaria demanda la nulidad de transferencias de acciones, manifestando que en calidad de socio de la sociedad Anónima Inversiones inmobiliarias Eurocruz S.A. antes denominada Euro Boliviana de Inversiones inmobiliarias S.A. juntamente con otros socios constituyeron la sociedad mencionada mediante escritura pública de constitución No 378/06, otorgada ante Notario de Fe Pública de Primera Clase No 96, posteriormente mediante una escritura aclarativa y modificatoria, cambiaron el nombre por Sociedad Anónima de Inversiones Inmobiliarias S.A. teniendo como objeto la sociedad realizar inversiones, promoción, gestión y comercialización de bienes inmuebles. Indicó que realizó la transferencia de acciones en favor de una tercera persona, sin cumplir con norma a la cual se adscribieron al constituir la sociedad, contraviniendo el art. 14 del Estatuto de Constitución y en mérito a que existen vicios de nulidad en la transferencia de esas acciones, amparado en el art. 549 inc. I ) del Código Civil demanda la nulidad de transferencia de acciones dirigida contra el comprador Eduardo Martín Duarte Rosa
Admitida la demanda la misma se puso en conocimiento del demandado mediante edictos, sin contestar el mismo dentro del término de ley, razón por la cual se designó defensor de oficio, quien se apersona en el estado en el que se encuentra el proceso
Tramitado el proceso el Juez Tercero de Partido y Sentencia de Montero pronunció Sentencia Nº 21/ 2008 y declaró probada la demanda principal, declarando la nulidad de los documentos suscritos entre el demandante y el demandado en fechas 13 de agosto de 2007 y el segundo en fecha 25 de julio de 2007.
Contra esta resolución de primera instancia el demandado Eduardo Martín Duarte Rosa representado por Gastón Alejandro Ergueta Peredo interpuso complementación, explicación la misma que fue negada por Auto de fecha 28 de octubre de 2008, interponiendo luego, recurso de apelación. En mérito del mencionado recurso, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz pronunció Auto de Vista Nº 336 /2009 por el que confirma la resolución con costas.
En mérito del Auto de Vista Nº 336/2009, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma el cual se analiza:
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
El recurrente, interpone recurso de casación en la forma indicando que el art. 254 del Código de Procedimiento Civil establece el recurso de casación en la forma y que de acuerdo a la doctrina universalmente aceptada es el recurso de nulidad, argumenta que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial confiere a los Magistrados de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces o funcionarios observaron los plazos y leyes que norman en la tramitación y la conclusión del proceso.
Indica también que el art. 247 del mismo cuerpo legal establece que la nulidad o reposición de obrados solo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con el término de apertura de prueba y notificación con la Sentencia. Manifiesta que en el caso de Autos el Juez de la causa ha actuado de manera tal que conlleva la nulidad de todo el proceso, argumenta el recurrente que ha sido citado en su domicilio, porque según testimonio de constitución el mismo según el testimonio No 378/06, el domicilio que señala es el condominio buganvillas, departamento Nº 130 y sin embargo en el informe de la oficial de diligencias, manifiesta haberlo buscado en el Hotel Los Tajibos con lo que se realiza el acta de desconocimiento de domicilio, faltando a la lealtad procesal, desconociendo el domicilio señalado en la escritura de constitución de la sociedad. Asimismo denuncia que la publicación de los edictos para su citación se realizó en el periódico el norte de Montero, el cual no es un periódico de circulación nacional, ni siquiera de circulación departamental, asimismo el art. 124.III del Código de Procedimiento Civil establece la citación por edictos, después de que el demandante hubiera prestado, juramento de desconocimiento de domicilio de ser ciertas las circunstancias anotadas, por lo que el desconocimiento de domicilio que realizo el demandante es totalmente falso y contradictorio, con lo que expresa que se ha violado el inc. 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que se sanciona con nulidad cuando en el proceso falta alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta que se encuentra penada con la nulidad, diligencia que en el caso presente ha sido la citación con la demanda.
Asimismo indica que el defensor de oficio designado por el Juez de la causa para el recurrente lejos de asumir una defensa legal, esta ha sido simplemente formal y hasta delincuencial porque debió oponer la excepción de conciliación y arbitraje, por haberse pactado de ese modo en la constitución de la sociedad en la cláusula décima primera. Argumenta que toda vez que se ha adjuntado al presente proceso la Escritura Nº 378/06 de fecha 31 de agosto de 2006, de constitución de la sociedad como prueba pre constituida, y en virtud a la cláusula decima primera que señala que toda divergencia que se suscite entre la sociedad y cualquier accionista con motivo de la sociedad se resolverá exclusivamente mediante las reglas de la conciliación y arbitraje de Cainco (Santa Cruz) y a mayor abundamiento se tiene el acta de aprobación de la acta de constitución y los estatutos de la sociedad Euro boliviana de Inversiones inmobiliarias S.A., que establece que toda divergencia que se suscite en la sociedad y cualquier accionista con motivos de la sociedad se resolverá exclusivamente mediante el arbitraje en juicio de árbitros y amigables componedores, donde cada parte designa su arbitro y estos antes de dar su decisión designarán de mutuo acuerdo al tercer arbitrador dirimidor. Si no se ponen de acuerdo el dirimidor será designado por el Presidente de la confederación de empresarios privados
Concluye su recurso pidiendo a este Tribunal anularse obrados hasta el estado de citarse personalmente con la demanda vale decir hasta fs. 39.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que, el art. 106 –I) del Nuevo Código Procesal Civil, señala: " La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente”, articulo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en diferentes instancias los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la competencia judicial, que se encuentra revestida por el orden público.

En principio corresponde preciar que este Tribunal continuando el entendimiento dado por la extinta Corte Suprema de justicia, ha desarrollado la teoría de la improponiblidad de la demanda misma que consiste en que una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda, Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la Sentencia definitiva.
Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, corresponde precisar en qué situaciones resulta legítimo rechazar in limine una pretensión; es decir en qué casos el Juez debe ejercer la faculta de repulsar una demanda por infundabilidad o improponibilidad objetiva.
Al respecto, son varios los criterios de clasificación que adopta la doctrina, empero, diremos que en principio esa facultad comprende aquellas pretensiones en las que falta un interés susceptible de ser protegido, o demanda imposible; de la multiplicidad de relaciones subjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por el derecho, existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarias a la ley.
Asimismo este Tribunal ha seguido el lineamiento sobre la teoría de la improponobilidad subjetiva en el Auto Supremo Nº 71/2014, expresando lo siguiente al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el Juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".

La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada "Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos", desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in límine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión”. En ese sentido la improponiblidad subjetiva está estrechamente relacionada con la legitimación activa o pasiva, la misma se presenta desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.

Ahondando en el presente tema, corresponde señalar que en cuanto al tema de la invalidez de los contratos la fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.

Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.

Teniendo presente todo lo expuesto en el caso de Autos el demandante Juan Luis Villaverde Garrido interpone demanda en la vía ordinaria de nulidad de venta acciones de la sociedad Anónima Euroboliviana de Inversiones S.A., posteriormente denominada Sociedad Anónima de Inversiones Inmobiliarias Eurocruz S.A por escritura aclarativa, teniendo como objeto la sociedad realizar Inversiones Promoción, Gestión y Comercialización de bienes inmuebles. Argumenta el demandante que solicita la mencionada nulidad al tenor del art. 549 inc. 1, 551, 552, y 553 del Código Civil, porque el procedimiento de venta de las acciones no se ajustó a lo establecido en la escritura de constitución de sociedad Anónima No 378/2006, de fecha 31 de agosto de 2006, así como no se cumplió con el Estatuto de Constitución de la sociedad que establece en su art. 14 el procedimiento para la venta de acciones, debiendo ofertarse primero a los otros socios mediante aviso y estos teniendo un plazo de 90 días desde la fecha de recepción del aviso pueden aceptar la oferta y comprar las acciones en los término ofrecidos en cuyo caso la venta tendrá lugar de la manera más expedita posible, en caso de que la venta sea a terceros, transcurridos los 90 días sin que los otros accionistas se hayan pronunciado, el vendedor quedará en libertad de vender la acción, indica además el demandante que existió otra agravante referida a que el art. 254 párrafo segundo del Código de Comercio claramente establece que la transmisión de acciones nominativas se perfecciona mediante endoso y solo surte efecto cuando esta se encuentra registrada en el registro por acciones. Expresados los motivos el demandante solicita la nulidad de la venta de acciones realizada por su misma persona, traducidas en los documentos privados de venta de acciones de fecha 13 de agosto de 2007 y de la venta de acciones de fecha 25 de julio de 2007, venta que se realizó en favor de una tercera persona Eduardo Martín Duarte Rosa.

Teniendo como norte los fundamentos expuestos en la demanda, corresponde realizar el análisis desde dos ópticas la primera por la falta de legitimación activa y la segunda bajo la teoría de los actos propios.

En cuanto a la primera, por falta de legitimación, conforme se expuso detalladamente supra el actor no tiene la legitimación activa para accionar la presente pretensión de nulidad de los contratos de venta de acciones de la Sociedad Anónima de Inversiones Inmobiliarias S.A al carecer de un interés legítimo, en vista de que la venta realizada, no le causa perjuicio alguno entonces, no ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico para incoar la presente acción, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato, a contrario sensu de la junta general constitutiva o en su caso de los otros accionistas por el derecho preferente otorgado conforme establece la Escritura de Constitución de sociedad y demás normas del código de comercio, como se dijo por el derecho preferente que se les otorga para la compra de las acciones, pero no así al vendedor, criterio sustentado en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 115. I de la Constitución Política del Estado que establece que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”
Asimismo, en cuanto al segundo punto es decir bajo la teoría de los actos propios, este tribunal ha desarrollado en varios Autos Supremos como el A.S. Nº 158/2014 entre otros, la teoría de los actos propios, que proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad como consecuencia del principio de buena fe y particularmente de la exigencia de observar dentro del tráfico jurídico un comportamiento consecuente.

Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie "puede ir válidamente contra sus propios actos", que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.

Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a “… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…”, consiguientemente resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: “está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo”.

Con estos antecedentes se establece que el demandante al pedir la nulidad de la venta de acciones, en las cuales él fue el protagonista porque vendió las mismas a favor de otra persona (tercero que no es socio), existiendo en este acto de transferencia la voluntad expresada en el consentimiento tanto del vendedor como del comprador para que se perfeccione el contrato de venta, además el mismo fue plasmado en documentos privados que fueron reconocidos por notario de Fe Pública, atenta contra sus propios actos en los cuales el participó en pleno ejercicio de sus facultades y expresando el libre ejercicio de su voluntad, además en el documento de transferencia de fecha 25 de julio de 2007 el demandante actuó también como comprador en representación de Eduardo Martín Duarte, por medio de poder No 1136/2006, (cursante a fs. 86 de obrados), de donde resulta que no es nada ético el accionar del demandante, que habiendo suscrito los documentos de transferencia, ahora pretenda la nulidad atentando contra un acto que el mismo realizó, por lo que no resulta licito ir contra sus propios actos cuando estos fueron expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor. Al margen de ello estos actos han generado confianza en otras personas en este caso el tercero que ha comprado las acciones y al cual directamente le está ocasionando perjuicio por el ejercicio de esta pretensión de nulidad y ve defraudada la fe puesta en el comportamiento primigenio del demandante, por lo que no resulta ético de parte del demandante argumentar que no se cumplió con dicho procedimiento razón por la cual pretende la nulidad de la venta de las acciones, conducta que no condice con el principio general del derecho que orienta que nadie puede alegar la nulidad en su propio error o falta, principio aplicable en resguardo del equilibrio contractual y que todo contrato debe ser cumplido por las partes intervinientes que lo suscribieron (pacta sunt Servanda).

Por lo analizado conforme al contenido de la demanda, se tiene que el demandante carece de interés legítimo porque la venta de las acciones no le causa un real perjuicio, hecho que habilitaría la interposición de la presente demanda, más bien por el contrario está demostrado que los directamente perjudicados con la venta son otros socios o la junta general constitutiva quienes se hallan legitimados para la presente, empero, no son parte del presente proceso ni se apersonan al mismo, y el demandado (tercero que ha comprado las acciones) quien resulta directamente perjudicado por la falta de lealtad del demandante que atenta con sus propios actos.
En el caso de Autos se pretende ir contra un acto propio, alegando la nulidad en su propio error en cual ha realizado el demandante en perjuicio de una tercera persona, el mismo que por los antecedentes anotados resulta una actitud reprochable, cuya pretensión no se puede tutelar por lo contradictorio que resulta, en desmedro de una tercera persona quién resulta el directamente perjudicado, por lo que el Juez debió rechazar la demanda ab initio.
Por lo expuesto concluiremos que este Tribunal se ve en la necesidad de reorientar el presente proceso, razón por la cual corresponde fallar al amparo del art. 252 del Código de Procedimiento Civil y 106 del Código Procesal Civil y art. 271 num. 3) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 252, 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y art. 106 del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 39 (admisión de la demanda) sin reposición y dispone el archivo de obrados.
Sin responsabilidad para los de instancia, por ser excusable el error incurrido.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase una copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Dra. Rita Susana Nava Durán.
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