Asimismo, en cuanto al segundo punto es decir bajo la teoría de los actos propios,
En cuanto a la primera, por falta de legitimación, conforme se expuso detalladamente supra el actor no tiene la legitimación activa para accionar la presente pretensión de nulidad de los contratos de venta de acciones de la Sociedad Anónima de Inversiones Inmobiliarias S.A al carecer de un interés legítimo, en vista de que la venta realizada, no le causa perjuicio alguno entonces, no ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico para incoar la presente acción, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato, a contrario sensu de la junta general constitutiva o en su caso de los otros accionistas por el derecho preferente otorgado conforme establece la Escritura de Constitución de sociedad y demás normas del código de comercio, como se dijo por el derecho preferente que se les otorga para la compra de las acciones, pero no así al vendedor, criterio sustentado en nuestro ordenamiento constitucional en el art. 115. I de la Constitución Política del Estado que establece que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”
Asimismo, en cuanto al segundo punto es decir bajo la teoría de los actos propios, este tribunal ha desarrollado en varios Autos Supremos como el A.S. Nº 158/2014 entre otros, la teoría de los actos propios, que proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad como consecuencia del principio de buena fe y particularmente de la exigencia de observar dentro del tráfico jurídico un comportamiento consecuente
- CONSIDERANDO I:
- Contra esta resolución de primera instancia el demandado Eduardo Martín Duarte Rosa representado por Gastón
- En la forma
- Indica también que el art
- CONSIDERANDO III:
- En principio corresponde preciar que este Tribunal continuando el entendimiento dado por la extinta Corte
- Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y
- Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda
- El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o
- Ahora bien, corresponde precisar en qué situaciones resulta legítimo rechazar in limine una pretensión; es
- Asimismo este Tribunal ha seguido el lineamiento sobre la teoría de la improponobilidad subjetiva en
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Ahondando en el presente tema, corresponde señalar que en cuanto al tema de la invalidez
- Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho
- Teniendo como norte los fundamentos expuestos en la demanda, corresponde realizar el análisis desde dos
- Asimismo, en cuanto al segundo punto es decir bajo la teoría de los actos propios,
- Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están
- Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se
- En el caso de Autos se pretende ir contra un acto propio, alegando la nulidad
- Por lo expuesto concluiremos que este Tribunal se ve en la necesidad de reorientar el
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Dra. Rita Susana Nava Durán.
