De lo expuesto precedentemente, se infiere con claridad que no existe violación de norma alguna
Por otra parte, en lo que respecta a este reclamo, se debe puntualizar que si bien los recurrentes acusan al Tribunal de Alzada que no dio una correcta apreciación de las pruebas de cargo aportada al proceso. Sin embargo los mismos, a tiempo de alegar como especie de agravio este aspecto, no tomaron en cuenta lo que determina el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, porque cuando se cuestiona este reclamo debe subsumirse al numeral 3) del artículo prenombrado. En ese sentido, se observa que los recurrentes en la segunda parte de su reclamo pasan a cuestionar aspectos de las pruebas e informes, sin embargo, omiten señalar en qué errores de hecho o de derecho se habría incurrido en esa valoración puesto que no procedieron a demostrar que pruebas no habrían sido valoradas o apreciadas por los juzgadores, máxime si es atribución privativa de los jueces y tribunales de grado, la apreciación y valoración de las pruebas producidas de acuerdo al valor que le otorga la Ley y en su caso al criterio prudente y la sana crítica, teniendo presente las que sean esenciales y decisivas al tenor de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que es facultad potestativa del Juez conforme a su sana critica, valorar las pruebas conducentes a la averiguación de los hechos alegados, valoración de prueba que es incensurable en etapa casacional.
De lo expuesto precedentemente, se infiere con claridad que no existe violación de norma alguna en el Auto de Vista recurrido, y al contrario, denota una correcta aplicación de las normas descritas en esta Resolución, por cuanto sus reclamos devienen manifiestamente en infundados
De lo expuesto precedentemente, se infiere con claridad que no existe violación de norma alguna en el Auto de Vista recurrido, y al contrario, denota una correcta aplicación de las normas descritas en esta Resolución, por cuanto sus reclamos devienen manifiestamente en infundados
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra dicha Resolución, Elena de la Riva Vda
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Refiere como especie de agravio que el Tribunal de alzada no dio una correcta apreciación
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese sentido conviene previamente referirse de manera breve a los alcances que establece el
- En ese contexto normativo, la Constitución Política del Estado y el Código del Niño, Niña
- En la sub lite, los recurrentes señalan que el Auto de Vista, habría confundido las
- Es en ese sentido el Tribunal de alzada al momento de pronunciar Resolución, baso su
- Respecto a lo primero, si bien se ha demostrado la existencia de hechos que implican
- De lo expuesto precedentemente, se infiere con claridad que no existe violación de norma alguna
- Por lo anteriormente señalado corresponde resolver en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
