En ese contexto normativo, la Constitución Política del Estado y el Código del Niño, Niña
En ese entendido, diremos que sobre la base de la Declaración de los Derechos del Niño del 20 de Noviembre de 1959, se aprobó la Convención de los Derechos del Niño por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 20 de noviembre de 1989, como el instrumento jurídico internacional más importante en materia de protección integral de los derechos de la niñez orientado en sentido progresivo, ratificado por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, mismo que se sustenta en cuatro pilares a saber: a) derecho a la subsistencia; implica el reconocimiento de niveles de vida adecuados y acceso a los servicios básicos; b) derecho al desarrollo de manera armoniosa con respeto, afecto y dignidad en sus ámbitos de la educación, juego, actividades culturales, libertad de pensamiento, de conciencia y religión; c) derecho a la protección; comprende la tutela contra las formas de explotación y crueldad y la separación arbitraria de la familia; d) derecho a la participación, con libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afecten su propia vida, en la familia, escuela, y obviamente cuando se tenga que definir su guarda respecto a uno de los progenitores.
En ese contexto normativo, la Constitución Política del Estado y el Código del Niño, Niña y Adolescente, se inscriben dentro de la corriente de protección integral adoptada por la Convención de las Naciones Unidas, orientado sobre la base de la consideración fundamental del principio rector del interés superior del infante, considerando a toda niña, niño y adolescente como titulares de todo los derechos reconocidos y aplicables directamente sin que tengan que necesariamente ser reclamados para su cumplimiento conforme lo establece el art. 109.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido las autoridades en la resolución de los conflictos, en todo proceso ya sea administrativo o judicial donde se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes, deben necesariamente tomar en cuenta los aspectos anteriormente enunciados e interpretar y aplicar las normas legales siempre en procura del interés superior del niño, ya que los mismos por su sola característica de indefensos, se encuentran en condiciones de vulnerabilidad frente a la sociedad, de ahí que la normativa legal en el tema de los derechos de los menores es bastante amplia y protectora
En ese contexto normativo, la Constitución Política del Estado y el Código del Niño, Niña y Adolescente, se inscriben dentro de la corriente de protección integral adoptada por la Convención de las Naciones Unidas, orientado sobre la base de la consideración fundamental del principio rector del interés superior del infante, considerando a toda niña, niño y adolescente como titulares de todo los derechos reconocidos y aplicables directamente sin que tengan que necesariamente ser reclamados para su cumplimiento conforme lo establece el art. 109.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido las autoridades en la resolución de los conflictos, en todo proceso ya sea administrativo o judicial donde se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes, deben necesariamente tomar en cuenta los aspectos anteriormente enunciados e interpretar y aplicar las normas legales siempre en procura del interés superior del niño, ya que los mismos por su sola característica de indefensos, se encuentran en condiciones de vulnerabilidad frente a la sociedad, de ahí que la normativa legal en el tema de los derechos de los menores es bastante amplia y protectora
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra dicha Resolución, Elena de la Riva Vda
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Refiere como especie de agravio que el Tribunal de alzada no dio una correcta apreciación
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese sentido conviene previamente referirse de manera breve a los alcances que establece el
- En ese contexto normativo, la Constitución Política del Estado y el Código del Niño, Niña
- En la sub lite, los recurrentes señalan que el Auto de Vista, habría confundido las
- Es en ese sentido el Tribunal de alzada al momento de pronunciar Resolución, baso su
- Respecto a lo primero, si bien se ha demostrado la existencia de hechos que implican
- De lo expuesto precedentemente, se infiere con claridad que no existe violación de norma alguna
- Por lo anteriormente señalado corresponde resolver en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
