Respecto a lo primero, si bien se ha demostrado la existencia de hechos que implican
Respecto a lo primero, si bien se ha demostrado la existencia de hechos que implican malos tratos de la madre a la hija, estos no revisten la gravedad que haga necesario aplicar medidas tan severas como la suspensión o pérdida de autoridad de la demandada”… determinación correctamente asumida, toda vez que si bien la guarda y la pérdida de autoridad paterna o materna, son dos figuras jurídicas distintas, empero las mismas son aplicables al presente caso de Autos dada la circunstancia de que la pretensión principal se demandó por “malos tratos y guarda de niña”, esto implicaría la pérdida de autoridad materna por los malos tratos que hubiese incurrido la demandada en contra de su hija, aspectos que fueron tomados en cuenta por parte del Ad quem al momento de pronunciar el Auto de Vista y por consiguiente revocar parcialmente la Sentencia apelada en base a los argumentos de los informes Psico-Sociales, donde ostentan de no haber gravedad de maltrato de la menor, para que se pueda disponer la pérdida de la autoridad materna, (ver. fs. 60 a 80 y vta.), no obstante de ello, el Tribunal de alzada al señalar en la parte considerativa y realizar un análisis de los argumentos y hechos facticos de la pretensión principal, aplicable al art. 1 del Código Niño, Niña y Adolescente, y en la parte dispositiva de manera objetiva concretiza imponiendo como sanción de acuerdo a la gravedad de los hechos, conforme lo dispone el art. 219 inc. e) de la norma precitada, es decir, si la Resolución contiene la exposición de los hechos y las razones o motivos con base en disposiciones legales pertinentes de que los administrados de justicia tendrán la certeza de que sus actuaciones estén enmarcados conforme a ley, cabe aclarar, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de los de instancia, de esta manera el Tribunal de segunda instancia al asumir tal decisión en el Auto de Vista, baso su determinación en base al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus reclamos no son evidentes
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra dicha Resolución, Elena de la Riva Vda
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Refiere como especie de agravio que el Tribunal de alzada no dio una correcta apreciación
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese sentido conviene previamente referirse de manera breve a los alcances que establece el
- En ese contexto normativo, la Constitución Política del Estado y el Código del Niño, Niña
- En la sub lite, los recurrentes señalan que el Auto de Vista, habría confundido las
- Es en ese sentido el Tribunal de alzada al momento de pronunciar Resolución, baso su
- Respecto a lo primero, si bien se ha demostrado la existencia de hechos que implican
- De lo expuesto precedentemente, se infiere con claridad que no existe violación de norma alguna
- Por lo anteriormente señalado corresponde resolver en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
