Asimismo debemos decir que la competencia es de orden público y de cumplimiento obligatorio y
Asimismo debemos decir que la competencia es de orden público y de cumplimiento obligatorio y conforme dispone el art. 12 de la Ley 025 “Es la facultad que tiene una Magistrado o magistrado, un vocal o una vocal una jueza o un juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. Igualmente según el art. 13 de la misma norma establece que “solo se amplía la competencia en razón del territorio y únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un Juez, que para una o para ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un juez incompetente, sin oponer esta excepción” De lo referido se establece que la competencia solo se amplía en razón del territorio y no así en razón de la materia. De igual manera el art. 122 de la Constitución Política del Estado expresa” Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”
- S.A
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Citado el banco el mismo contesta negativamente a la demanda indicando que la relación jurídica
- Tramitado el proceso por el Juez de la causa éste pronunció Sentencia de fecha 21
- Contra la referida Resolución la demandante Elizabeth Marlen Zelada Darras a través de su apoderado
- En mérito a la resolución de Alzada el Juez Sexto de Partido en lo Civil
- Contra esta Resolución la demandante Elizabeth Marlen Zelada Darras a través de su apoderado legal
- Recurso de casación en la forma
- Recurso de casación en el fondo
- Concluye su recurso solicitando a este Tribunal casar el Auto de Vista y fallar declarando
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Asimismo debemos decir que la competencia es de orden público y de cumplimiento obligatorio y
- En el caso de Autos Elizabeth Marlen Zelada Darras de Arredondo interpuso demanda de nulidad
- Dicho lo anterior, se establece que no existe certeza de que el bien inmueble
- De lo anterior se infiere que la norma en cuestión hace referencia a la posibilidad
- Respecto al tema, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nº 491/2012 de 14
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Magistrada relatora: Dra. Rita Susana Nava Durán.
