Recurso de casación en el fondo
Recurso de casación en el fondo:
La recurrente acusa la infracción del art. 101 del Código de Familia que indica que el matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de resolverse las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos, indica que no existe duda que respecto al matrimonio de la demandante con Alberto Arredondo Peña celebrado en fecha 10 de junio de 1995 y que el contrato de préstamo celebrado por su esposo con el Banco Industrial S. A. por el monto de $us. 350.000 ha sido suscrito en fecha 23 de mayo de 1997, es decir en fecha posterior, acreditándose en ese contrato que la demandante no figura como deudora o aceptante de la garantía hipotecaria. Manifiesta también que en la cláusula cuarta del contrato de préstamo de dinero se otorga como garantía el edificio en propiedad horizontal cuyo derecho propietario recién se registró el 29 de junio de 1995, registro que es posterior a la celebración del matrimonio civil, indica que el Auto de Vista impugnado después de transcribir el art. 101 del Código de Familia, se refiere a que el matrimonio fue celebrado el 10 de junio de 1995 y que la Escritura Pública de préstamo de dinero y constitución de garantía fue es de fecha 24 de abril de 1995, es decir con anterioridad al matrimonio civil de los esposos, consecuentemente se tiene establecido que dicho bien inmueble no es ganancial, por haberse adquirido con anterioridad a la celebración al matrimonio civil de los esposos. Asimismo dice que el art. 101 del Código de Familia debió ser armónica con otras disposiciones específicas así no se ha tomado en cuenta el art. 1538 del Código Civil respecto a la publicidad de los Derechos Reales que indica que la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de Derechos Reales, que ningún derecho real sobre bienes inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código, complementado con que los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales se hubiesen llenado las formalidades de inscripción surten sus efectos solo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados. En ese sentido indica que al haberse registrado el bien inmueble de forma posterior al matrimonio no adquirió publicidad y efectos frente a terceros y que debió valorarse el memorial de responde de fs. 67 a 68 donde en la parte final de fs. 67 vta. que establece que “en las escrituras el derecho propietario por los inmuebles es exclusivo de Alberto Arredondo, quien según el certificado presentado por la demandante, el matrimonio fue celebrado el 16 de junio de 1995, después de comprados y pagados por Arredondo. A decir verdad, la demandante hizo una excelente operación…matrimonial”, refiere que cuando una persona contrae matrimonio sin separación de bienes, todo lo adquirido dentro de la relación conyugar es ganancial tratándose de bienes inmuebles es a través de la publicidad en el Registro de derechos Reales, que ingresa al mundo de los llamados terceros y que antes del matrimonio la demandante era simplemente una tercera que se benefició por lo establecido por las leyes de familia, considerándose la Galería “Albert” por ley, un bien ganancial de modo directo. Refiere también que el matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia y que la demandante se casó con Alberto Arredondo cuando el bien inmueble se encontraba libre de todo gravamen habiendo ingresado el mismo a la comunidad de gananciales, equivocándose el Banco al realizar la operación comercial de préstamo debiendo pedirse el consentimiento de la demandante conociendo la situación jurídica de su esposo
La recurrente acusa la infracción del art. 101 del Código de Familia que indica que el matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de resolverse las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos, indica que no existe duda que respecto al matrimonio de la demandante con Alberto Arredondo Peña celebrado en fecha 10 de junio de 1995 y que el contrato de préstamo celebrado por su esposo con el Banco Industrial S. A. por el monto de $us. 350.000 ha sido suscrito en fecha 23 de mayo de 1997, es decir en fecha posterior, acreditándose en ese contrato que la demandante no figura como deudora o aceptante de la garantía hipotecaria. Manifiesta también que en la cláusula cuarta del contrato de préstamo de dinero se otorga como garantía el edificio en propiedad horizontal cuyo derecho propietario recién se registró el 29 de junio de 1995, registro que es posterior a la celebración del matrimonio civil, indica que el Auto de Vista impugnado después de transcribir el art. 101 del Código de Familia, se refiere a que el matrimonio fue celebrado el 10 de junio de 1995 y que la Escritura Pública de préstamo de dinero y constitución de garantía fue es de fecha 24 de abril de 1995, es decir con anterioridad al matrimonio civil de los esposos, consecuentemente se tiene establecido que dicho bien inmueble no es ganancial, por haberse adquirido con anterioridad a la celebración al matrimonio civil de los esposos. Asimismo dice que el art. 101 del Código de Familia debió ser armónica con otras disposiciones específicas así no se ha tomado en cuenta el art. 1538 del Código Civil respecto a la publicidad de los Derechos Reales que indica que la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de Derechos Reales, que ningún derecho real sobre bienes inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código, complementado con que los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales se hubiesen llenado las formalidades de inscripción surten sus efectos solo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados. En ese sentido indica que al haberse registrado el bien inmueble de forma posterior al matrimonio no adquirió publicidad y efectos frente a terceros y que debió valorarse el memorial de responde de fs. 67 a 68 donde en la parte final de fs. 67 vta. que establece que “en las escrituras el derecho propietario por los inmuebles es exclusivo de Alberto Arredondo, quien según el certificado presentado por la demandante, el matrimonio fue celebrado el 16 de junio de 1995, después de comprados y pagados por Arredondo. A decir verdad, la demandante hizo una excelente operación…matrimonial”, refiere que cuando una persona contrae matrimonio sin separación de bienes, todo lo adquirido dentro de la relación conyugar es ganancial tratándose de bienes inmuebles es a través de la publicidad en el Registro de derechos Reales, que ingresa al mundo de los llamados terceros y que antes del matrimonio la demandante era simplemente una tercera que se benefició por lo establecido por las leyes de familia, considerándose la Galería “Albert” por ley, un bien ganancial de modo directo. Refiere también que el matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia y que la demandante se casó con Alberto Arredondo cuando el bien inmueble se encontraba libre de todo gravamen habiendo ingresado el mismo a la comunidad de gananciales, equivocándose el Banco al realizar la operación comercial de préstamo debiendo pedirse el consentimiento de la demandante conociendo la situación jurídica de su esposo
- S.A
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Citado el banco el mismo contesta negativamente a la demanda indicando que la relación jurídica
- Tramitado el proceso por el Juez de la causa éste pronunció Sentencia de fecha 21
- Contra la referida Resolución la demandante Elizabeth Marlen Zelada Darras a través de su apoderado
- En mérito a la resolución de Alzada el Juez Sexto de Partido en lo Civil
- Contra esta Resolución la demandante Elizabeth Marlen Zelada Darras a través de su apoderado legal
- Recurso de casación en la forma
- Recurso de casación en el fondo
- Concluye su recurso solicitando a este Tribunal casar el Auto de Vista y fallar declarando
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Asimismo debemos decir que la competencia es de orden público y de cumplimiento obligatorio y
- En el caso de Autos Elizabeth Marlen Zelada Darras de Arredondo interpuso demanda de nulidad
- Dicho lo anterior, se establece que no existe certeza de que el bien inmueble
- De lo anterior se infiere que la norma en cuestión hace referencia a la posibilidad
- Respecto al tema, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nº 491/2012 de 14
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- De conformidad a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Magistrada relatora: Dra. Rita Susana Nava Durán.
