Auto Supremo AS/0234/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0234/2015-L

Fecha: 18-Sep-2015

En relación a la afirmación de que los tribunales de instancia en forma parcializada ordenaron

De la violación del art. 374 del Código de Procedimiento Civil, dicha normativa no puede haber sido infringida por el tribunal ad quem, ya que ésta no es aplicable en materia laboral, por regir para la misma normativa específica estipulada en el Libro II, Capítulo Primero, Título IV del Código Procesal del Trabajo; y, de conformidad a lo establecido por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, únicamente se regirán por el Procedimiento Civil y la Ley de Organización Judicial los aspectos no previstos en la indicada ley
Es menester aclarar que el Derecho Procesal del Trabajo constituye una jurisdicción especial con autonomía procesal propia que evita el uso y remisión de normas adjetivas de otros campos jurídicos, y de acuerdo al principio de especialidad, corresponde la aplicación preferentemente a los casos concretos de la ley especial respecto de la ley general; así el art. 2 de Código Procesal del Trabajo es concluyente al manifestar: "...Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social.".
En relación a la afirmación de que los tribunales de instancia en forma parcializada ordenaron y confirmaron la retención de fondos, medida no contemplada en la ley laboral (art. 100 C.P.T.), y si bien no se hizo uso del recurso de apelación contra la misma, no es menos cierto que cualquier resolución que viole los derechos y garantías constitucionales, puede ser observada en cualquier momento, por lo que se violó los arts. 251.II del Código de Procedimiento Civil, arts. 13.I y 14.I de la Constitución Política del Estado, al haberse impuesto medidas no contempladas por ley ocasionando agravios a la institución que representa; efectivamente, como la misma institución recurrente lo expresa, dicho agravio no fue expresado en la oportunidad correspondiente, habiendo dejado precluir su derecho